Micelio
AC8071-2024 [2024-05693-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1260 de 1970Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8071-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05693-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco y Tercero de Familia de Bogotá y Zipaquirá, respectivamente.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, Santiago Nsobeya Barreiros promovió proceso declarativo de separación de bienes contra Oriana Velásquez Herrera -de nacionalidad colombiana-, e informó que ninguno de ellos tiene domicilio en el país en la medida en que él lo ostenta en Malabo – Guinea Ecuatorial y ella en Madrid – España. Fijó el conocimiento «teniendo en cuenta que el domicilio común anterior al matrimonio es el Distrito Capital de Bogotá»1.

Como soporte de sus súplicas indicó que contrajeron matrimonio civil en Bogotá, inmediatamente se trasladaron al 1 Folio 9, archivo digital 001_CuadernoPrincipal212022-00817.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05693-00 2 extranjero y, por último, se encuentran separados de hecho por espacio superior a 2 años. 2.- Esa autoridad admitió el libelo, a la postre asignado por redistribución al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, y con ocasión de la tramitación de la excepción previa de falta de competencia rehusó el conocimiento, tras advertir que, aun cuando los intervinientes manifestaron que al contraer matrimonio salieron del país por lo que no tuvieron domicilio común en el territorio nacional, la demandada después adquirió un inmueble en el municipio de Cajicá, que explota económicamente y que el promotor aduce como de la sociedad conyugal.

Lo anterior, agregó, implica que la cónyuge ostenta doble domicilio, en este municipio y por fuera del país, dando aplicación del artículo 80 del Código Civil, de allí que Zipaquirá es la célula judicial competente para conocer de la causa. 3.- El destinatario repelió el caso, al destacar que no se puede atribuir domicilio a la enjuiciada por ser propietaria de una vivienda en Cajicá, en tanto tiene residencia en Madrid – España, más cuando ambas partes informaron no haber establecido domicilio común en el país. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se plantea entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación resolverla como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05693-00 3 del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- En primer lugar, destácase que, como regla general, en ejercicio de su soberanía cada Estado regula internamente su territorio mediante la expedición de normas, lo cual es conocido como el Principio de Territorialidad, establecido también en el artículo 18 del Código Civil patrio, a cuyo tenor «[l]a ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.» No obstante, como toda regla tiene excepciones tal instituto no es ajeno a ellas, que son tres: I) El Estatuto Personal, consagrado en el canon 19 de la misma obra, según el cual a los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero les aplica la ley colombiana respecto de su estado civil, capacidad, determinación de derechos y obligaciones en el ámbito familiar.

II) En lo que atañe a los bienes por mandato del canon 20 ibídem, en razón a que hacen parte del territorio nacional y, por ende, su reglamentación es fiel reflejo de la soberanía del Estado, pauta que aplica para aquellos en cuya propiedad tienen interés la Nación, así como para cualquier relación jurídica que tenga por objeto los ubicados dentro del territorio (núm. 1, art. 606 C.G.P.).

III) La forma de los instrumentos públicos que se rige por la ley del país en el cual es otorgado (Corte Constitucional, T-1157 de 2000). Acerca de la primera de las excepciones en cita, única de interés en el sub judice, esta Corte señaló que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05693-00 4 En Colombia, la regla general es el principio de territorialidad, según el cual las leyes no obligan más allá de las fronteras, dejando a salvo en todo caso algunas excepciones, vinculadas a la teoría de los estatutos, entre los que se encuentran, para lo que interesa al presente caso, el “estatuto personal”, regulado en el artículo 19 del Código Civil, según el cual «Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1.

En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión. 2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior».

Quiere decir lo anotado, que será aplicable la ley nacional lex fori a los colombianos, aún en el extranjero, para definir, entre otros, aquellos asuntos concernientes al estado civil, las que fijan derechos y obligaciones de familia entre cónyuges y parientes, cuando de la ejecución de actos que deban tener efecto en Colombia se trate, al igual que los derechos que se deriven del patrimonio, separación, divorcio, paternidad y filiación, legítima, natural o adoptiva, patria potestad, alimentos, aspectos sucesorales, etc.

(SC1226-2022, en el mismo sentido SC de 29 jul. 2011, rad. 2007-00152). Además, tal cual lo consagra el precepto 19 del Código Civil, el Estatuto Personal también comprende las relaciones patrimoniales surgidas con ocasión del matrimonio, por tratarse de obligaciones y derechos que nacen de la familia, en la medida en que el inciso inicial del artículo 180 de la misma obra prevé que «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil.» Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05693-00 5 Así lo sentó esta corporación al doctrinar que, respecto del régimen económico aplicable a los matrimonios, las parejas «de ninguna manera están excluidas del estatuto personal previsto en el artículo 19 del Código Civil, pues así haya duda de su estricto carácter de normas de orden público, en atención a que son parcialmente supletorias, en verdad caben perfectamente bajo el concepto de ‘obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia’, es decir, aunque los nexos económicos no son en estricto sentido ‘relaciones de familia’, sí nacen de ellas, de modo que quedan comprendidas dentro del artículo 19 del Código Civil, cuando hayan de tener eficacia en el territorio nacional.» (CSJ SC 29 jul. 2011, rad. 2007-00152-01).

En suma, todo colombiano que contraiga nupcias en Colombia y se domicilie en el exterior o que celebre ambos actos por fuera del país, seguirá rigiéndose por la ley nacional en aspectos como el estado civil, derechos y obligaciones de familia, incluidos los relativos al patrimonio de la sociedad conyugal, entre otros. Por contera, en ejercicio de su derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia previsto en el artículo 229 de la Carta Política, nada obsta para que acuda al estamento jurisdiccional patrio en procura de obtener sentencia acerca de cualquiera circunstancia relativa a las temáticas descritas: divorcio, separación de cuerpos, de bienes, investigación de la filiación, impugnación, etc.

Y, entonces, el empleo del factor de competencia territorial consagrado en el artículo 28 del Código General del Proceso, tiene el efecto de determinar el juzgador cognoscente de su causa dentro del territorio, pero nunca repeler la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05693-00 6 demanda por el órgano judicial patrio, so pena de impedir el cabal ejercicio de su derecho fundamental de Acceso a la Administración de Justicia. 3.- En efecto, el ordenamiento adjetivo fija pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

De manera general, el primer numeral del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para procesos de «divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes» (entre otros), amplía el siguiente nomenclador al establecer que «…será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».

De modo que en los juicios mencionados fue contemplado criterio concurrente, dándole al gestor la potestad de incoar la lid en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» o en el domicilio del demandado. Y en el extremo evento de que no se configure ninguno de los foros de competencia regulados dentro del factor territorial previsto en tal canon, es decir, que tanto la persona Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05693-00 7 demandada como su contendora carezcan de domicilio y residencia en Colombia (núm. 1°), lo que de paso imposibilitaría aplicar el inciso 1° del numeral 2° del mismo canon (que exista domicilio común anterior conservado por el demandante), por aplicación analógica del inciso 2° del artículo 67 del Decreto 1260 de 1970, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Familia de la Capital de la República.

Esto sin que la Corte desconozca, para la aplicación analógica, que el inciso 2° del canon 67 del Decreto 1260 de 19702 carece de efectos procesales, al regular el registro de los matrimonios celebrados en el extranjero, pero que resulta necesario en acatamiento del artículo 48 de la ley 153 de 1887, conforme a la cual «[l]os jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia». 4.- Aplicando las anteriores pautas al caso de autos y en la medida en que la convocada es ciudadana colombiana, contrajo matrimonio en Bogotá con el promotor, nacional de Guinea Ecuatorial, vínculo que fue sometido al régimen de gananciales, todo lo cual se desprende del acervo documental aportado con la demanda3, debe colegirse que, por mandato del artículo 19 del Código Civil que consagra el Estatuto 2 «Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por nacimientos, entre un colombiano por nacimiento y un extranjero, entre dos colombianos por adopción, o entre un colombiano por nacimiento y uno por adopción se inscribirán, en la primera oficina encargada del registro del estado civil en la capital de la república.» 3 Folios 17 a 38 ejusdem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05693-00 8 Procesal, está sujeta a las disposiciones patrias que regulan los derechos y obligaciones relativas al estado civil de las personas y los patrimoniales derivados de ese vínculo marital. Así las cosas y toda vez que no existe providencia de autoridad extranjera -ejecutoriada- que disuelva la sociedad conyugal conformada por los intervinientes, debidamente homologada en Colombia a través del correspondiente exequátur, al alcance de las partes se encuentra tramitar el presente juicio de separación de bienes en Colombia.

Ahora bien, de conformidad con la información suministrada por los litigantes en sus escritos de demanda y contestación, la pareja no estableció domicilio común en el territorio nacional, lo cual impide aplicar la regla consagrada en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso. Sin embargo, como quiera en el plenario fue acreditada la adquisición de una vivienda por la demandada en el municipio de Cajicá4, que además está embargada en este trámite5 por petición del accionante -tras alegar que se trata de un bien de la sociedad conyugal y que está siendo arrendada por su consorte, a lo que ésta no se opuso-, es dable concluir que Oriana Velásquez Herrera ostenta doble domicilio, al tenor del artículo 80 del Código Civil, según el cual «… se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en 4 Folios 45 a 59, ibídem. 5 Folios 3 a 7, archivo digital 009_RespuestaOrip212023-00817.pdf en carpeta C02MedidasCautelares Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05693-00 9 un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias.» Precisamente sobre la aplicación de este canon en caso análogo, esta Sala precisó por vía constitucional que: «… si bien es cierto y en ello coincide la Sala con la Colegiatura accionada, que por disposición del artículo 79 del Código Civil, en el asunto auscultado no puede presumirse el ánimo de la actora y su cónyuge de permanecer en Colombia, ni por ende de adquirir domicilio civil en el país, por el solo hecho de que son dueños aquí de una vivienda que ocupan de manera periódica, a la par que se determinó que tienen su domicilio conyugal en los Estados Unidos de América, existe prueba en el expediente de que aquellos cuentan con otro inmueble que dedican permanente y únicamente a arrendar para obtener unos ingresos adicionales, lo que encuadra en el requisito de tener un establecimiento durable destinado exclusivamente para explotación económica, de aquellos que hacen presumir el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, en los términos del artículo 80 del Código Civil …» (CSJ STC13012- 2022.

Resaltado impropio). Así las cosas, es claro que la competente para conocer la demanda referida es la autoridad de Zipaquirá, en la medida en que la convocada ostenta doble domicilio, en Madrid – España así como en Cajicá, lo cual posibilita la aplicación del factor atributivo de que trata el numeral 1 del artículo 28 ibidem. 5.- En consecuencia, se devolverán las diligencias al servidor que últimamente las recibió, con el fin de que avoque su trámite y les dé el impulso correspondiente.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05693-00 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá es el competente para conocer el proceso en referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A88D3C53D8E02FD278A270BC1C556D842B4AE443CBB9F5FBA08FEC80072FEC7 Documento generado en 2024-12-18