AC807-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00198-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Yopal, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Fondo Mundial para la Naturaleza Colombia –WWF Colombia- promovió contra Eterplast de Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, la persona jurídica actora solicitó que se libre a su favor mandamiento de pago por el importe de las obligaciones contenidas en «el Acta de Liquidación de la Orden de Compra No. 2814 de 21 de junio de 2024 y el OTROSI No.1 de 31 de enero de 2025 y el Acta de Liquidación de suscrita el 16 de junio de 2025»; empero, guardó silencio en punto del factor de competencia. 2.
El aludido fallador rechazó el conocimiento del asunto, tras colegir que se debería acudir al foro general, comoquiera que, por una parte, el certificado de existencia y representación legal de la convocada informa que su Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00198-00 2 domicilio es la ciudad de Yopal, y del otro, auscultado el título ejecutivo «no se observa que las partes hayan pactado un lugar específico para el cumplimiento de las obligaciones a las que allí se comprometieron las partes». 3.
El despacho receptor también rehusó la asignación, al estimar que se tiene que respetar la elección de la parte demandante que radicó el asunto en Bogotá al indicar «en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación», y aunque esa estipulación no estaba en el título que es «complejo», advirtió que en este había una obligación de carácter dinerario y por ello con base en el artículo 876 del Código de Comercio, se tenía que acudir al domicilio del acreedor.
CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00198-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. Solución al caso concreto 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00198-00 4 juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016, reiterado en AC140-2024). 3.2.
Sin embargo, en el asunto sub examine, la demanda adolece de una falta de claridad sustancial respecto al factor de competencia territorial. Es imperativo precisar que la mera alusión al cumplimiento de obligaciones en la ciudad de Bogotá no constituye, bajo ninguna hermenéutica jurídica, una manifestación inequívoca de la elección del foro por parte de la sociedad convocante.
De acuerdo con el artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación es un fuero concurrente y facultativo, no obligatorio, por lo tanto, para que el juzgado asuma el conocimiento de la causa bajo este criterio, el demandante tiene la carga procesal de activar dicha opción de forma expresa en el acápite de «Competencia»; al no hacerlo, el juez Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00198-00 5 no puede subrogarse en la voluntad de la parte ni presumir una elección que no fue declarada, máxime cuando el título base del recaudo integra obligaciones de diversa naturaleza que podrían habilitar distintos foros.
En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda– para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia válidamente seleccionado, ya sea el domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de las obligaciones, con justificación de su dicho.
Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Bogotá rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00). 4.
Conclusión Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00198-00 6 que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 049AE23793AA28EBB7F76B74FB67963BC74F435FD96C2C7CEFDA9FCE58F066B5 Documento generado en 2026-02-16