AC8069-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04746-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla – Antioquia y Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Cargas del Oriente SA. promovió contra China Harbour Engineering Company Limited Colombia.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juez Promiscuo Municipal de Marinilla (reparto), la actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de varias facturas de venta. En el acápite pertinente, indicó que la competencia «De acuerdo a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor (…) Por ser el municipio de Marinilla el domicilio principal de mi mandante y en consecuencia el lugar de cumplimiento de las obligaciones de pago de las facturas electrónicas de venta número 28985, 29047.
Y 29053, en concordancia Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04746-00 2 con lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso (…)».1 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla – Antioquia, a quien se le asignó por reparto rechazó el conocimiento, tras argumentar que «(…) carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, pues el DOMICILIO DEL DEMANDADO se encuentra ubicado en la Calle 100 nro 8ª-49 oficina 1102 de la ciudad de Bogotá D.C. (hecho que se puede evidenciar en el acápite de direcciones.».
Cita los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Rechaza de plano y, en consecuencia, remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. 3. El Juzgado Setenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también rechazó la asignación, argumentando que «(…) de la revisión del titulo valor objeto de la litis se puede colegir que la factura no tiene lugar de cumplimiento y, atendiendo la previsión normativa establecida en el artículo 621 del Código de Comercio según el cual, “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título”, se puede colegir que el lugar de cumplimiento es el municipio de Marinilla, conforme al Certificado de Existencia y Representación de esta sociedad; por lo cual es diáfano que el Juzgado que inicialmente tuvo el proceso no podía apartarse del conocimiento del mismo».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. 1 Folios 1 – 9 Cuaderno 002 DemandaConAnexos expediente digital Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04746-00 3 II. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04746-00 4 procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el asunto bajo estudio, la sociedad actora fijó la competencia con sustento en uno de esos dos foros: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en las facturas electrónicas allegadas como soporte del cobro. Como en los títulos valores objeto de recaudo no se señaló expresamente el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, de conformidad Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04746-00 5 con la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ AC1834-2019).
En tal virtud, según el certificado de existencia y representación legal adjunto como anexo de la demanda2, el domicilio de la sociedad CARGAS DEL ORIENTE S.A., creadora de los títulos valores3, es Marinilla – Antioquia. Acorde con ello, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738- 2016;
AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante, se impone concluir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al despacho judicial de Marinilla - Antioquia. 2 Folios 14 – 19 Cuaderno 002DemandaConAnexos Expediente digital. 3 De acuerdo con lo normado en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1154 de 2020: «[f]actura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio (…)».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04746-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla - Antioquia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 96425AA8067775E2102C4F3642F32CDCAB0AB32B82A52B663607E098AC648E1A Documento generado en 2024-12-18