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AC8066-2024 [2004-00191-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1420 de 1998Ley 527 de 1999

AC8066-2024 Radicación n.° 08001-31-03-013-2004-00191-02 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Edith y Esther Lara Aguancha, frente al auto del 22 de julio de 2024, por el cual se negó la concesión del recurso de casación promovido contra la sentencia del día 8 del mismo mes y año, proferida la Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de pertenencia promovido por aquéllas contra los sucesores de Jaime Lara Aguancha y personas indeterminadas.

I.- ANTECEDENTES 1.- Las demandantes pretendieron declarar que son propietarias del inmueble ubicado en la carrera 58 n.° 84-16 de Barranquilla, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria, con la consecuente inscripción en el registro de propiedad. 2.- Al proceso concurrieron, inicialmente, María Helena del Castillo de Lara y Catalina Ana Larach del Castillo, en Radicación n.° 08001-31-03-013-2004-00191-02 2 calidad de cónyuge sobreviviente y heredera del causante, respectivamente, formulando la excepción intitulada «carencia de las demandantes de los presupuestos legales para adquirir por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».

La curador ad litem manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que se resuelva en la sentencia dictada. 3.- El 21 de septiembre de 2007 se pronunció sentencia de primera instancia, en la que se accedieron a las pretensiones, la cual fue recurrida en apelación por las convocadas. 4.- Al proceso concurrió Alberto Lara del Castillo como heredero del fallecido, el 17 de octubre de 2008, deprecando la nulidad de lo actuado por un indebido emplazamiento de los herederos de Jaime Lara, la cual fue denegado por auto del 11 de febrero de 2009. 5.- El 30 de noviembre de 2009 se confirmó el veredicto de primera instancia, siendo concedida la casación con ocasión de la queja que se promovió contra el auto que denegó su procedencia. 6.- Por sentencia del 1° de marzo de 2021 esta Corporación casó la sentencia de segundo grado y declaró la nulidad a partir del emplazamiento a los herederos indeterminados.

Radicación n.° 08001-31-03-013-2004-00191-02 3 7.- Después de rehecha la actuación, el 18 de mayo de 2023 se emitió nueva sentencia de primera instancia, en la que se denegaron las pretensiones. 8.- Al resolverse el remedio vertical promovido contra la anterior determinación, el 8 de julio de 2024, el ad quem confirmó la decisión que no accedió a la pertenencia promovida. 9.- La parte afectada con la decisión del Tribunal acudió a la casación, remedio denegado por auto del 22 de julio siguiente, bajo la consideración de que «revisado el legajo en su totalidad, se evidencia en primer lugar que no se aportó dictamen alguno que estimara el justiprecio en mención; sucesivamente, si se toma de base las documentales que obran en el plenario, se tiene que, el valor del avalúo comercial aportado asciende a la suma de $553.911.966,00 M/te, es decir, es inferior a la cuantía admisible para conceder el recurso» (negrilla fuera de texto). 10.- Contra la última decisión se propuso reposición y, en subsidio, apelación, por cuanto «el avalúo catastral actualizado del predio a usucapir, mas no el comercial que claramente es superior, asciende a la suma de mil cuatrocientos diecinueve millones ochocientos veinticinco mil pesos M/Cte ($1.419.825.000,oo), conforme consta en el… reporte de estado de cartera del inmueble», que se anexó. Radicación n.° 08001-31-03-013-2004-00191-02 4 11.- Por auto del 27 de agosto anterior se denegó el remedio horizontal contra la negativa a la concesión de la casación, puesto que «el avaluó que se aportó con el recurso de reposición, además de ser extemporáneo, tampoco es idóneo para garantizar el justiprecio».

Frente a la apelación se ordenó que se tramitara como queja. 12.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado, que se agotó en silencio según constancia secretarial del 12 de diciembre pasado. II.- CONSIDERACIONES 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de ahí que se haya previsto que únicamente tiene cabida respecto a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (artículo 334).

Ahora bien, el canon 338 del mismo estatuto agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede sólo si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 Radicación n.° 08001-31-03-013-2004-00191-02 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que se excluye en las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el precepto 339 ibidem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Este mandato contiene una carga procesal para el recurrente, consistente en acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el veredicto confutado, para lo cual podrá atenerse a los elementos suasorios obrantes en el expediente, o aportar un estudio técnico, evento último que sólo puede hacerse en el interregno para la promoción del remedio extraordinario, esto es, «entre la fecha del fallo y el vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación, puesto que es con base en los obrantes para ese momento que se escudriña su viabilidad, no después» (AC4931-2019; en el mismo sentido AC4423-2017, AC4849-2017 y AC2596- 2018).

Dictamen que deberá cumplir con los requisitos exigidos para este tipo de pruebas, en particular, el artículo 226 del estatuto de los ritos civiles, dentro de los se destacan «ser claro, preciso, exhaustivo y detallado», explicar «los Radicación n.° 08001-31-03-013-2004-00191-02 6 exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, los mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones», y contener las declaraciones e informaciones expresamente enumeradas.

La Corte tiene dicho: …todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; iv) incluir los datos de contacto del perito; v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (AC639-2021, reiterado AC1320-2021 y AC5419-2024, entre otras). 2.- Aplicadas estas consideraciones al presente asunto refulge que el Tribunal acertó al denegar el trámite del embate extraordinario, habida cuenta que, las pruebas obrantes en el expediente, no permiten tener por satisfecho el interés a que se refiere el artículo 338 del Código General del Proceso. 2.1.- Para explicar conviene recordar que las demandantes pretendieron, conforme a su libelo genitor, que fueran declaradas dueñas de un bien inmueble, por haberlo prescripto adquisitiva y extraordinariamente.

Radicación n.° 08001-31-03-013-2004-00191-02 7 Se extrae, entonces, que lo perseguido es el reconocimiento de un derecho crematístico, que comporta un incremento patrimonial para las actores y, al mismo tiempo, un decrecimiento para los enjuiciados. De esta forma queda en evidencia que las pretensiones tienen un innegable contendido económico, de allí que sea una carga para las recurrentes en casación acreditar que, el demérito causado por la sentencia de alzada, satisface el interés consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso. 2.2.- Como las promotoras, al interponer el remedio extraordinario, no arrimaron dictamen pericial, lo procedente era que el sentenciador de instancia se basara en los elementos suasorios obrantes en el plenario, conforme lo hizo, sin que se advierta yerro en este proceder.

Y es que, dentro de la foliatura, únicamente yace la compraventa por la que el causante adquirió la propiedad del inmueble y un dictamen pericial, los que, además de ser distantes a la fecha que interesa, dan cuenta de un agravio inferior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, según la escritura pública n.° 3453 del 4 de diciembre de 1964, la heredad en discusión se compró por $50.000.

Instrumento público que se suscribió muchos años antes que la sentencia confutada y, en todo caso, refleja un Radicación n.° 08001-31-03-013-2004-00191-02 8 valor abiertamente inferior a los $1.300.000.000 exigidos para conceder la casación. En cuanto hace al dictamen pericial del 12 de febrero de 2010, elaborado como resultado de una pretérita discusión para la concesión de la casación en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el avaluador fijó el valor comercial del fundo en $553.911.966, reducido con ocasión de la solicitud de aclaración a $215.684.580.

Nótese los catorce años de antigüedad de esta valuación, en comparación con la fecha de la sentencia de alzada, así como la cortedad del valor del derecho en disputa, que se tasó en aquél entonces en un quantum equivalente al 16,59% del monto que ahora se exige como interés casacional. Decantado el contenido de las probanzas, era procedente negar la concesión del remedio extraordinario, como actuó correctamente el Magistrado ponente. 2.3.- Ahora bien, ninguno de los argumentos izados en la queja desdicen de la fiabilidad de las conclusiones antes efectuadas, de allí que su infortunio devenga como insalvable.

En primer lugar, por la evidente extemporaneidad de la prueba aportada junto al recurso de reposición, pues la última oportunidad con la que contaban las afectadas para estos fines era el vencimiento del término para promover la casación, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la Radicación n.° 08001-31-03-013-2004-00191-02 9 notificación del fallo de segundo grado, como se extrae de la lectura armónica de los artículos 337, 338 y 339 del Código General del Proceso.

Ante la tardanza en la aportación, los documentos acercados no pueden valorarse, por fuerza del canon 164 del mismo estatuto, según el cual, las decisiones judiciales deben fundarse en «pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (negrilla fuera de texto). La segundo, por cuanto el único medio suasorio que podía agregarse, en el plazo atrás dilucidado, era un dictamen pericial que dé cuenta del avalúo comercial, calidad que no puede predicarse de un «reporte de estado de cartera» del «impuesto predial unificado… [del] Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla», del «recibo oficial de pago No. 3151612» de la «Gerencia de Gestión de Ingresos… [de la] Alcaldía de Barranquilla», o del «pantallazo» de los «datos básicos del predio», por corresponder a escritos emitidos dentro de la gestión tributaria realizada por las autoridades territoriales y que, si bien señalan el avalúo catastral, distan de corresponder a un análisis técnico para determinar el precio de mercado de un activo.

Recuérdese el pensamiento de la Corporación: [E]l avalúo comercial representa el valor de un bien en el mercado, en un momento y en un lugar determinado, teniendo en cuenta sus características particulares. En ese sentido, el artículo 2º del Decreto 1420 de 1998, señala que ‘se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían Radicación n.° 08001-31-03-013-2004-00191-02 10 libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien’.

No se trata ya de un dato tendiente a fijar el monto de un tributo, sino de la tasación concreta de un bien, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, atendidas, desde luego, la movilidad y el dinamismo de la economía, así como las condiciones especiales de ese sector del comercio. A diferencia del avalúo catastral, es posible que aquí sí se tomen en consideración circunstancias especiales como el valor histórico, cultural o artístico de un predio, o incluso, su entorno paisajístico (SC, 31 ag. 2010, reiterada SC6265-2014) (AC6724- 2024).

Remárquese, para fines de claridad: El único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la “certificación catastral”…, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada… (CSJ AC4423- 2017, 13 jul. rad. 2017-01073) (AC6819-2024). 2.4.- Las consideraciones realizadas cierran la puerta a la queja promovida, siendo procedente confirmar la decisión opugnada. 3.- Si bien el numeral 1° del artículo 365 del estatuto adjetivo en vigor hay lugar a imponer costas en contra de la parte a la que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de… queja», esto se encuentra condicionado a que «aparezca a que se causaron y en la medida de su comprobación» (numeral 7 ejusdem).

Radicación n.° 08001-31-03-013-2004-00191-02 11 Como en el caso, no aparecen causadas costas en razón de la queja, se denegará su imposición. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 8 de julio de 2024, proferida la Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el asunto de la radicación. Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9534EC3B8E9A8232041EBCE176B1B0A0C34E5835074E808E61267FB5748E91DE Documento generado en 2024-12-18