AC8065-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04701-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Localidad de Bosa) y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha - Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que JFK Cooperativa Financiera promovió contra Edwin Alonso Alonso y Didier Andrey Sanabria.
ANTECEDENTES 1. En demanda ejecutiva la entidad financiera solicitó se librara mandamiento de pago por el importe del pagaré nº 1093644 de 26 de julio de 2022, por la suma de «19’230.239». En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «en virtud del domicilio de los demandados ya que corresponden al municipio de Bogotá (Artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04701-00 2 2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Bosa, rechazó el conocimiento tras señalar que, «(…) la dirección de domicilio del demandado se encuentra por fuera de la localidad de Bosa», por lo que, teniendo en cuenta el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura1 que dispuso que dicho despacho tendría «cobertura exclusiva en la localidad de Bosa», sumado a que, en el pagaré objeto de recaudo se indicó que «el lugar del cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Soacha, Cundinamarca», son los juzgados de esa municipalidad a los que le corresponde adelantar la ejecución. En consecuencia, remitió las diligencias para el reparto ante sus homólogos de Soacha. 3.
El despacho receptor, Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha - Cundinamarca, también rechazó la asignación argumentando que, en este asunto el factor territorial de competencia lo determina, por regla general el numeral 1ºdel artículo 28 ejusdem, que corresponde al domicilio del demandado, elegido puntualmente por la promotora, lo cual torna en privativa la competencia; además, destacó que, verificó la ubicación de las direcciones de los accionados señaladas en el escrito introductor, estableciendo que si corresponden a la localidad de Bosa; de esta forma, consideró que, el primer juzgado no debió eludir el conocimiento de la actuación. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. 1 CSJBTA22-73 del 29 de agosto de 2022.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04701-00 3 CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del C.G.P. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el núm. 1º 28 del C.G.P, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04701-00 4 (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;
AC2421-2023, 23 ago., entre otras). 3. La concurrencia de los fueros domicilio del demandado y lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones Uno de los supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia territorial está establecido en el numeral 3 del citado artículo 28, según el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». Este foro, que refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen su fuente en un negocio jurídico o en un «título ejecutivo» de cualquier otra naturaleza, opera de forma concurrente por elección con la regla general de competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del adverbio «también», usado allí «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»2. 2 Diccionario de la lengua española;
Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04701-00 5 Por lo tanto, en casos de competencia «a prevención», el demandante puede optar ante cuál de los Jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales. 4.
Caso concreto 4.1. En ejecuciones como la que incumbe a esta tramitación, concurren el fuero general de competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico sobre el que versan las pretensiones, y decantándose la promotora por una de las dos opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa. Al respecto, se ha sostenido que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016). 4.2.
Por esa vía, se reitera, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los Jueces del lugar de domicilio de los demandados (es decir, la ciudad de Bogotá – Localidad de Bosa, como se informa en la demanda), nada facultaba al primero de los funcionarios involucrados en este asunto para desprenderse del conocimiento de las diligencias.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04701-00 6 5. Conclusión. Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Localidad de Bosa).
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra autoridad involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80DE267E292BD3F219F546C73A5BB2756276AEBBE8CBD7FB9E251B1A328CF168 Documento generado en 2024-12-18