Micelio
AC8063-2024 [2024-04682-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC8063-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04682-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Primero de Bucaramanga, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por AECSA S.A.S. contra Yolanda Oliveros Orrego.

ANTECEDENTES 1. Ante los jueces de Bogotá, la sociedad demandante instauró la acción de la referencia, con el propósito de obtener el pago de la suma incorporada en el pagaré No. 7903280, más los intereses moratorios causados1. Argumentó que el juez de ese distrito es el competente para conocer del proceso por «el lugar del cumplimiento de la obligación»2. 2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el 1 Folio 1. 11001020300020240468200-0004Expediente_remitido. 68001418900120240037400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001Demanda.pdf, expediente digital. 2 Folio 2. Ibidem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04682-00 2 cual rechazó de plano las diligencias luego de indicar que «el domicilio de la parte actora y lugar de cumplimiento de la obligación (…) pertenece a la localidad de PUENTE ARANDA»3, siendo así, correspondía el reparto a los Juzgados 5, 38 y 63 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en virtud de los acuerdos PCSJA18 – 11127 y CSJBTA 23-78, emanados del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para su reasignación. 3. El asunto fue redireccionado por reparto al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Puente Aranda de Bogotá, despacho judicial que rehusó su competencia con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., al respecto señaló que, revisadas las diligencias evidenció que «el domicilio del demandado es en Bucaramanga, departamento de Santander»4, por lo que en su concepto corresponde a los jueces de ese distrito judicial asumir el conocimiento del asunto. 4.

La autoridad de destino en Bucaramanga igualmente señaló su falta de competencia y promovió el conflicto negativo, como sustento señaló que en el pagaré base de recaudo se evidencia que el lugar del cumplimiento de la obligación está ubicado en la ciudad de Bogotá, distrito judicial en el que fue radicada la demanda por la ejecutante y en el cual debía asumirse el conocimiento del proceso. 3 Folio 1. 11001020300020240468200-0004Expediente_remitido. 68001418900120240037400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 003AutoRechazaDemanda.pdf, expediente digital. 4 Folio 1. 11001020300020240291400-0005Expediente_digitalizado.09AutoMtoPago.pdf, expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04682-00 3 5. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o rechazarlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del C.G.P., lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.

Ahora bien, en punto a la competencia territorial, el artículo 28 de la codificación procesal establece diferentes pautas, consagrando en el numeral 1° como regla que «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» de igual forma, cuando se trata de «procesos (…) que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», a la luz del numeral 3° del canon en comento.

De ahí que, en principio, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, así el solicitante podrá optar por la atribución de la competencia al Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04682-00 4 juez de su preferencia, ya sea del domicilio de la parte convocada o del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin que su elección pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor».

(CSJ, AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 4. En el sub lite, la ejecutante promovió el litigio para obtener el cobro del valor contenido en el pagaré n.° 7903280, de modo que, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de la demandada o en cualquiera de los lugares dispuestos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título- valor.

Conforme a ello, la actora acudió ab initio, ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE BOGOTÁ (REPARTO)»5, a la luz del numeral 3° del artículo 28 del estatuto procesal -por el lugar del cumplimiento de la obligación-. Conforme a lo anterior, revisado el expediente contentivo de la demanda, se advirtió que en el documento soporte de recaudo se precisa el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones que de allí emanan, específicamente indica que «el lugar de pago será la ciudad donde 5 Folio 1. 11001020300020240468200-0004Expediente_remitido. 68001418900120240037400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001Demanda.pdf, expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04682-00 5 se diligencie el pagaré (…)»6 la cual correspondió a Bogotá, en cuyo diligenciamiento se indicó que la convocada pagaría solidaria e incondicionalmente, a orden del acreedor o en sus oficinas de Bogotá el 8 de septiembre de 2023. Dilucidado lo anterior, como la demandante manifestó su elección y el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, tal servidor judicial no podía desentenderlo bajo el argumento que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Bucaramanga, pues en el momento que la actora elige entre los foros concurrentes, la competencia se torna exclusiva, salvo cualquier reparo que pudiere hacer la parte contraria.

Sobre el asunto esta Corporación ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.

(CSJ, AC2738-2016). Negrilla fuera de texto original. 5. En ese orden de ideas, con apremio de la elección de la actora entre los foros aplicables, el conocimiento de la demanda ejecutiva en cuestión, corresponde al Juzgado de Bogotá. 6 Folio 11. 11001020300020240468200-0004Expediente_remitido. 68001418900120240037400. 01UnicaInstancia. C01Principal. 001Demanda.pdf, expediente digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04682-00 6 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la localidad de Puente Aranda de Bogotá.

SEGUNDO. Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma conocimiento de la demanda.

TERCERO. Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADDE91A53CC786943DA67C7990E0E233D4EE779741B385B13D52B7836E37966C Documento generado en 2024-12-18