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AC8062-2024 [2024-05633-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8062-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05633-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Carepa y Veinticuatro Civil Municipal de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Financiera Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito radicó cobro compulsivo para la efectividad de la garantía real contra Ety Liliana Coa Hoyos, con el fin de obtener el pago de la obligación vertida en un pagaré, garantizada con hipoteca constituida sobre el lote de terreno 27 de la manzana Z de la Urbanización Santillana del municipio de Carepa.

Atribuyó el conocimiento a esa sede judicial en razón a «la vecindad de la demandada»1. 2.- Ese estrado repelió el asunto y lo remitió a los juzgados civiles municipales de Medellín, por corresponder al 1 Folio 3, archivo digital 01DemandaAnexos202402085.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05633-00 2 domicilio de la ejecutada escogido por la promotora, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, que coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación. 3.- El receptor declinó del asunto y generó el conflicto de esta especie, al considerar que el ejercicio por la accionante del derecho real de hipoteca con el cual fue garantizado el crédito cobrado, sobre un inmueble ubicado en Carepa, asigna la competencia privativamente a la autoridad de este municipio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia fue trabada entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación atañe resolverla, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales el ordenamiento acude a distintos factores, entre ellos, el territorial, en virtud del cual define cuál es el juez de la geografía nacional encargado de definirlo, en virtud de su circunscripción. Para tal efecto, el artículo 28 del estatuto adjetivo citado establece los «foros o fueros»; acude al personal, como Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05633-00 3 regla general, al señalar en su numeral 1° «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», y a otros especiales, como al denominado por la doctrina procesal «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la litis, o el contractual, según el cual, el juez llamado a conocer de la controversia es el del lugar de cumplimiento de las prestaciones que son objeto de ella.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos -competencia a prevención-, sin que tal ejercicio pueda ser desconocido por el fallador elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.

Empero, hay otros supuestos en que el legislador determina de forma precisa y categórica el funcionario llamado a conocer de la controversia sobre cualquier otro, asignándole una competencia privativa, muestra de lo cual es el numeral 7º del artículo 28 en mención, al señalar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

Sobre el particular en CSJ AC2966-2023 fue indicado que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05633-00 4 El carácter privativo que consagra esta última disposición y otras procedimentales que contienen vocablos similares significa que, dados sus supuestos, no es posible tener en cuenta ningún otro factor concurrente atributivo de competencia, de tal suerte que el juez, en este caso «del lugar donde estén ubicados los bienes», conoce del asunto con exclusión de cualquiera otro. 3.- Este conflicto versa sobre una controversia en la que la peticionaria ejerce un derecho real, en razón a que pretende hacer efectiva la hipoteca que recae sobre el lote de terreno número 27 de la manzana Z de la Urbanización Santillana del municipio de Carepa.

Por lo tanto y no obstante que en juicios ejecutivos concurren otros criterios de competencia como el contractual, conforme al numeral 3° del citado canon 28, en el sub lite el fallador encargado de adelantarla es, únicamente, el del sitio donde se encuentra el predio sobre el cual recae el gravamen, esto es, Carepa, habida cuenta del foro privativo citado que tiene el propósito de posibilitar al juzgador de allí para que directamente lleve a cabo las medidas tendientes a realizar la garantía, mediante su venta en pública subasta. 4.- Desde esa perspectiva, el fallador primigenio erró al desprenderse del conocimiento de la demanda, por lo que se le retornará, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05633-00 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9870029222A69A79935D0DD02D0BB78425D3775AD71AF0946BEFCC337E68577 Documento generado en 2024-12-18