AC8060-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04664-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia) y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Hernán Darío Quiceno Areiza.
ANTECEDENTES 1. Al primer despacho judicial en mención fue repartida la demanda del Banco Agrario de Colombia S.A. frente a Hernán Darío Quiceno Areiza, con la que el Banco pretendió «librar mandamiento ejecutivo» para el pago de las sumas de capital y «[o]tros conceptos» descritos en tres pagarés. El Banco reclamante fijó la competencia territorial «por el lugar de cumplimiento de la obligación [y] por el domicilio del demandado». 2.
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, declaró falta de atribución para asumir el caso y Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04664-00 2 envió el expediente a los civiles municipales de la capital de la República (reparto), por «la competencia privativa descrita en el numeral 10 del artículo 28 del CGP», según el proveído AC3745- 2023, en punto a «la prevalencia del factor subjetivo, [en cabeza de] Banco Agrario de Colombia S.A.» y su domicilio principal. 3.
El Juzgado Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de tramitar el proceso (previo auto de inadmisión), porque «la competencia de la acción en ciernes está legalmente atribuida al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal-Antioquia, dado que dicha autoridad jurisdiccional se ubica en la ciudad donde se encuentra la sucursal (…) involucrada en el adelantamiento del producto financiero que dio origen al pagaré base de esta ejecución», conforme lo estipulado en AC1421-2024 en materia de sucursales o agencias.
Por tanto, planteó el conflicto competencial a dirimir. CONSIDERACIONES 1. La presente colisión, en cuanto compromete a Juzgados de diferentes distritos judiciales concierne desatarla a esta Sala de la Corte -Magistrado sustanciador- como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 -modificado por el art. 7° de la Ley 1285 de 2009- y 18 de la Ley 270 de 1996, y los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04664-00 3 consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a cinco (5) criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando: «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». A su vez el numeral 3° ídem, dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Énfasis).
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Sumado a ello, el numeral 5° del canon 28 en mención, establece que en los procesos contra una persona jurídica el Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04664-00 4 competente es el Juez de su domicilio principal, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10° ibídem dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)» (Se resalta).
De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al Juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; sin embargo, si en dicha controversia, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de esta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.
En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de Cámara de Comercio, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá1. 1 Folios 35-42; 64-122.
Archivo 002DemandaAnexos.pdf (sic). Carpeta C01Principal (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04664-00 5 De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública a la que, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, si se repara únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial, pero el numeral 5° ejusdem es regla integradora en los procesos en que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (Subrayas ajenas.
CSJ AC2346-2018. Reiterado en AC4953-2019, AC3191-2023 y AC4179-2024, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el asunto sub examine, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido al reparto de los Jueces de Yarumal (Antioquia)2 conforme -se entiende- a la regla del numeral 5° tan en comento, en sintonía con las de los numerales 1° y 3° ídem, por lo que, revisado el certificado de existencia obrante y realizada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante 2 Folio 1.
Archivo 002DemandaAnexos.pdf (sic). Carpeta C01Principal (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04664-00 6 cuenta con una agencia activa en tal municipio antioqueño3, agencia vinculada al caso en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el Juez del domicilio principal del Banco demandante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene que en consideración a que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, ello da cuenta de la verdadera intención de la parte ejecutante, además de coincidir con el lugar de cumplimiento de la obligación, según se desprende de los pagarés4 base de cobro, y con el domicilio del convocado. 5.
Así las cosas, de las piezas procesales emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el despacho a quien inicialmente se repartió la demanda, de conformidad con los numerales 5° y 10° del artículo 28 del C. G. del P., por lo que se le retornarán las foliaturas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE declarar competente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia) para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. 3 https://www.rues.org.co/.
Consulta: «BANCO AGRARIO DE COLOMBIA BANAGRARIO YARUMAL» (sic). 4 Folios 9; 20; y 28. Archivo 002DemandaAnexos.pdf (sic). Carpeta C01Principal (sic). Expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04664-00 7 En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese esta determinación al otro Despacho Judicial en colisión. Notifíquese y Cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B970C1ACED4146B6812F7427D3B74597B59A93D57A21A0F4CC0492933C56C8D Documento generado en 2024-12-18