AC806-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00483-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali y su homólogo Tercero de Dosquebradas, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco de Bogotá S.A. promovió contra John Jairo Mera Restrepo.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el juzgado de Cali la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el domicilio de la parte demandada». 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que la demandante «fijó la competencia por el domicilio del demandado el cual es en la ciudad de DOSQUEBRADAS (RISARALDA)».
En consecuencia, allí remitió el asunto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00483-00 2 3. El despacho de Dosquebradas también rehusó la asignación indicando que, «el extremo activo eligió instaurar la demanda ante quien expresó ser el juez del domicilio del demandado, siendo potestativo de esta, en el evento de pluralidad de domicilios, elegir cualquiera de ellos, siendo su decisión tramitarla en la ciudad de Cali.» lugar que además coincide con el lugar de pago de la obligación adeudada.
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00483-00 3 de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00483-00 4 negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el caso bajo estudio, el convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el general, que atañe al domicilio del demandado, es decir, Cali siendo al juez de dicha ciudad al que el Banco de Bogotá dirigió su demanda manifestando que el convocado tiene su «domicilio en este municipio». Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la capital del Valle del Cauca, el titular del despacho no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016). 4.
Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00483-00 5 asunto corresponde al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quince Civil Municipal de Cali para conocer el ejecutivo de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda ya los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D0DF449FDE364257E673E499132EAC19DE750F27DCA30F6007322C1E68818DC8 Documento generado en 2026-02-16