1 AC8059-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04653-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Civil Municipal de La Plata - Huila y Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer el ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Esteban Ferney Rivas Ospina.
ANTECEDENTES 1. La entidad ejecutante presentó demanda ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (HUILA) REPARTO» y fijó la competencia en ese municipio por ser «…, en razón de la cuantía y la vecindad de los demandados». 2. El Juzgado Civil Municipal de La Plata, declaró la falta de competencia, ya que «al ser la entidad financiera demandante una entidad pública, conforme la norma anteriormente reseñada el juez privativo para conocer este proceso es el domicilio de la entidad».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04653-00 2 3. La autoridad judicial receptora, esto es, el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia argumentando que «fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante» y suscitó el conflicto.
CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04653-00 3 3. Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
A su vez el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
(Resaltado propio) Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04653-00 4 De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.
En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04653-00 5 donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346- 2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.
Reiterada en AC4953- 2019, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que si bien el escrito de demanda fue dirigido bajo las reglas del numeral 1° al «juez civil municipal de La Plata», la cual no es aplicable en este caso para la determinación de la competencia, en todo caso, conforme a la regla del numeral 5°, se realizó por este despacho, la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, encontrando que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de La Plata, misma que está vinculada al asunto en revisión. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera elección de la ejecutante, siguiendo el precedente de la Corte según el cual «[c]uando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la sede allí escogida, «sin que ello implique Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04653-00 6 desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788- 2019, 11 sep.).
En efecto, la aplicación del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la sucursal en donde se comprometió a cumplir la obligación, y que, en este caso, resulta ser su domicilio, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto. 5.
Así las cosas, emerge del análisis de las piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Civil Municipal de La Plata -domicilio de la agencia de la ejecutante- de conformidad con los numerales 5º y 10° del artículo 28 del C.G.P. y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Único Civil Municipal de La Plata - Huila, le corresponde conocer el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Esteban Ferney Rivas Ospina.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04653-00 7 En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D86DE66909822FF4D12DD7105226E4A0F552CCF8E69D63A3CA13372ADFBE4B6A Documento generado en 2024-12-18