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AC8056-2024 [2024-04627-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8056-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04627-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Mission SAS contra Clara Elizabeth Natalihe Eugenia Triviño Marín.

ANTECEDENTES 1. Ante el «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá», Mission SAS promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía para obtener el pago de $10.879.702, con ocasión del pagaré n.° 16774; correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 2.

La sociedad ejecutante indicó que (i) el domicilio de la demandada es el municipio de Villamaría (Caldas), (ii) el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá y (iii) fijaba la competencia en los siguientes términos: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04627-00 2 (…) Es usted señor Juez competente para conocer del presente proceso, de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código de General Del Proceso, por ser esta la ciudad de domicilio del demandado.

Es usted señor Juez competente para conocer del presente proceso, de conformidad con lo normado en el Artículo 28 numeral 3, del Código de General Del Proceso, en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. No obstante, radicó la demanda ante los Juzgados de Bogotá. 3.

Sin embargo, con providencia del 28 de agosto de 2024, dicha autoridad rechazó conocer del asunto, alegando que «el demandante al hacer mención de los elementos bajo los cuales pretende que sea fijada la competencia, indicó de manera clara que esta debía ser determinada por el lugar del domicilio del demandado y como quiera que este ostenta su domicilio en el municipio de VILLAMARIA - CALDAS» ordenó enviar el expediente a dicha municipalidad. 4.

Remitidas las diligencias nuevamente a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), judicatura que rechazó asumir conocimiento, proponiendo el conflicto negativo de competencias el pasado 16 de septiembre de 2024, con fundamento en que «el demandante estableció la competencia territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación, y presentó la demanda en Bogotá, aunado, ello fue expresamente pactado, teniendo en cuenta la literalidad del documento aportado como base de recaudo ejecutivo». 5.

En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el presente conflicto de competencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04627-00 3 CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Sobre el fuero negocial. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04627-00 4 también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Al respecto estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el pagaré contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. 3.

Del caso concreto. Pues bien, de conformidad con las documentales obrantes en el plenario y conforme a las manifestaciones evocadas por los despachos en colisión, se tiene por probado: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04627-00 5 3.1. Que el domicilio de la demandada es el municipio de Villamaría (Caldas), conforme se indicó en la demanda ejecutiva presentada ante el «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá». 3.2.

Que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, conforme se evidencia en el pagaré base de ejecución n.° 16774. 3.3. Que al momento de elegir el factor de competencia por el cual se encausaría el libelo, Mission SAS manifestó conocer de la existencia de una concurrencia de fueros aplicables a su elección, pues, puso de presente que bien podría determinarse aquella por el domicilio de la demandada o también por el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, al radicar la demanda, eligió presentar ésta en la ciudad de Bogotá, territorialidad que coincide con el fuero negocial, que también sería aplicable en este proceso. 4.

Así las cosas, no le asiste razón al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por cuanto el artículo 28 del Código General del Proceso, señala en su numeral tercero que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», criterio que eligió la sociedad demandante.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04627-00 6 DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D678F56888F12E119A3DEC3FEEC0E6526BDFAD8E8AD17893F9881660B5A2D7B0 Documento generado en 2024-12-18