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AC8055-2024 [2024-04611-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC8055-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04611-00 Bogotá, D. C. dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, Antioquia, y Doce Civil Municipal de Manizales, Caldas, para conocer del proceso declarativo promovido por Álvaro Henao Cepeda contra los herederos indeterminados de Honorato Antonio Correa Toro.

ANTECEDENTES 1. La promotora instauró la demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Envigado, pretendiendo lo siguiente: PRIMERA: Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa protocolizado mediante la escritura 1628 del 30 de junio de 1992, con motivo en la inexistencia del objeto. Subsidiaria inexistencia. Subsidiaria nulidad relativa SEGUNDA: Declarar la nulidad relativa del contrato de compraventa protocolizado mediante la escritura 1628 del 30 de junio de 1992, con motivo en error en el objeto por su calidad.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04611-00 2 TERCERA: Ordenar la cancelación de la matrícula inmobiliaria del bien inmueble identificado con número 001-588443 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur1. Para el efecto, señaló que la competencia estaba allí radicada, «por la naturaleza del asunto, la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación de transferencia del bien inmueble (artículo 28 numeral 3° ibidem»2. 2.

Asignado en reparto, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, mediante decisión del 20 de agosto de 2024 y con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento del asunto, aludiendo que: se está impetrando la presente demanda […] en contra de los herederos indeterminados del señor HONORATO ANTONIO CORREA TORO, lo que permite deducir que se desconoce el domicilio del polo pasivo de la relación jurídico-procesal […], así las cosas, se evidencia en la demanda, la parte demandante señor ÁLVARO HENAO CEPEDA, se encuentra domiciliado en el Municipio de Manizales, se procede a remitir las presentes diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales (Reparto), Caldas, para conocer del presente asunto3. 3.

El despacho receptor, a través de auto del 2 de octubre de 2024, rehusó asumir conocimiento porque «la parte demandante determinó la competencia por el numeral 3° del art. 28 CGP». Lo anterior, teniendo en consideración que: [T]ratándose de compraventa de un inmueble ubicado territorialmente en Envigado, Antioquia, varias de las obligaciones adquiridas e inherentes a ese negocio jurídico, principalmente por la parte vendedora, territorialmente hablando, son ejecutables en dicho municipio (por ejemplo, la obligación de la entrega material 1 C01Principal, 02DemandaAnexos.pdf, folios 4 y 5. 2 Ídem, folio 10. 3 Ídem, folios 110 a 112.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04611-00 3 de la cosa vendida por el tradente al adquirente), siendo competente el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, Antioquia, al que primigeniamente se repartió este asunto […]4. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o rechazarlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, que interesa para este trámite, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, de la Ley Civil Procesal, el cual señala la 4 C01Principal, 04AutoConflictoCompetenciaNulidadCompraventa.pdf., folios 2 a 5.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04611-00 4 competencia de los procesos con naturaleza contenciosa al juez ubicado en el domicilio del demandado. No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, en numeral 3° del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

Además, el ordinal 7° asigna competencia privativa al fallador del lugar en que estén ubicados los bienes, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, entre otros procesos allí señalados. Por tanto, según la naturaleza del proceso, es a la parte actora a quien corresponde analizar las respectivas normas y elegir entre los factores indicados para fijar la competencia jurisdiccional del operador llamado a resolver el fondo del asunto. 3.

El caso bajo análisis se trata de una demanda de nulidad absoluta de un contrato de compraventa que recayó sobre el área de un inmueble de mayor extensión ubicado en Envigado, Antioquia; en subsidio de la cual se solicitó su declaración de inexistencia y, de forma igualmente subsidiaria, de nulidad relativa. Así, concurrían en el evento dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1° del artículo 28 del Código Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04611-00 5 General del Proceso, y el ordinal 3° ibidem, cuya elección era potestativa del promotor al radicar su causa, bien ante los Jueces Civiles Municipales de Envigado Antioquia, sitio en que se efectuaría la entrega del bien en cuestión; o ante la autoridad del domicilio de la parte demandante, teniendo en cuenta la calidad de herederos indeterminados de los convocados y el aparente desconocimiento del domicilio y residencia de estos y los eventualmente conocidos en el país5.

Con el propósito de hacer efectiva su prerrogativa en cuanto a la escogencia del juez que conocería del asunto, el convocante eligió claramente el «lugar de cumplimiento de la obligación de transferencia del bien inmueble», con lo que el juzgado de Envigado debió orientar su actuar en consonancia con ello. Lo anterior, teniendo en consideración que «[…] como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla […]» (CSJ AC, 11 mar. 2013, rad. 2012- 02877-00, reiterado en CSJ, AC2738-2016), situación que no fue observada por el Juzgado de Envigado, lo cual contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. 4.

Por esa vía, en aras de atender a la elección entre foros concurrentes que expresamente realizó el actor en la demanda, el llamado a conocer la controversia suscitada es 5 Se afirma que tal desconocimiento es «aparente», toda vez que la demanda no lo señala expresamente, aun cuando es deber del demandante ponerlo de presente si así ocurriere.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04611-00 6 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, Antioquia. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, Antioquia, es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho y comunicar la presente determinación a la otra autoridad. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 344B596DEF7697442D9948FEE2E1E3BECE1B015BBA6D149D1A288AEFF195CC92 Documento generado en 2024-12-18