AC8053-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04600-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tierralta - Córdoba y Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá – Transitoriamente Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió contra Juan Jose Sánchez Ruiz.
ANTECEDENTES 1. El Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva, ante el Juez Promiscuo Municipal de Tierralta - Córdoba solicitando librar mandamiento de pago en contra del ejecutado con soporte en el pagaré 02780610002490. Con relación a la competencia, manifestó: «Es competente por el lugar de suscripción y cumplimiento de la obligación, la cual fue en la sucursal del Banco Agrario de TIERRALTA – CORDOBA, así mismo por el domicilio del demandado (…)».1 2.
Asignada la demanda el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta, mediante auto del 06 de mayo de 1 Folios 1 – 4 Cuaderno EscritoDemanda.pdf Expediente digital Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04600-00 2 2024, rechazó el conocimiento de la misma, con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., manifestando lo siguiente: «De ahí que, al ser la parte demandante Banco Agrario una entidad pública de “Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas”, la competencia privativa para conocer del presente asunto es del Juez del domicilio de la entidad, en este caso los jueces de la ciudad de Bogotá…».
Ordena la remisión de la actuación a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá. 3. La demanda fue asignada al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá – Transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien rehusó la asignación, argumentando «Para decidir es importante memorar que el numeral 10 del artículo 28 de la norma procedimental civil establece que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Con todo, el numeral 5 de ese mismo precepto consagra que “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (…), esa pauta ha encontrado respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia pues “… impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal…2., cita autos de esta corporación. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. 2 Folios 1 – 3, cuaderno 008AutoProponeConflicto expediente digital Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04600-00 3 CONSIDERACIONES 1.
Al estar envueltos en el conflicto 2 juzgados de diferentes distritos judiciales (Tierralta - Córdoba y Bogotá), le concierne a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del C.G.P. 2.
Para dilucidar la competencia de la sede judicial, se ha de acudir a los criterios que con dicha finalidad consagró el estatuto procesal, en su Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde las pautas gravitan en razón a 5 foros: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
Verificación que debe realizar el despacho al recibir la demanda, pues a este operador como director del proceso, le corresponde iniciar con el examen de los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del compendio procesal, escenario que de entrada ofrece 3 caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último, que al tenor del artículo 90 puede acontecer «cuando carezca de competencia» convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento. 4.
Ahora bien, en el caso concreto, el foro en discusión es el territorial, luego en ese orden, habrá de revisarse las pautas señaladas en el artículo 28 de la codificación en mención, donde el numeral 1° prevé el criterio general para Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04600-00 4 la adjudicación de la competencia al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (en negrilla ajeno del texto). Sin embargo, el legislador incorporó en el mismo canon, criterios adicionales en razón a circunstancias objetivas y subjetivas que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, del cual surge el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, eventos que en ciertos contextos no resultan ser aislados por ser concurrentes por elección, y en otros devienen excluyentes, al ser privativos o reservados por la norma.
De ahí que, en controversias motivadas en un negocio jurídico o que nazcan de un título ejecutivo, como el presente, el numeral 3° de la disposición en comento, dicta la siguiente regla, que deviene concomitante con la general: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). 5. No obstante, el numeral 10º ejusdem, marca otra pauta con carácter exclusivo en consideración al componente subjetivo, al disponer que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», parámetro que se integra con la contemplada en el numeral 5º, el cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04600-00 5 «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
(Resaltado propio). Por lo tanto, cuando en la relación jurídica procesal, participa una entidad pública, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 6.
Efectuadas las anteriores precisiones, y examinado los elementos que obra en el expediente digital, se tiene que el convocante es el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Y conforme a los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, indiscutiblemente, la accionante se sitúa en el sector descentralizado por servicios del orden nacional, por ende, de naturaleza pública, luego la regla de competencia que resulta viable aplicar es la reconocida por el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., pero en criterio de esta Magistratura, armonizada con el numeral 5, en el que válidamente es competente el juez del lugar en que opere la sucursal o agencia. Al respecto, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04600-00 6 otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346 2018.
Reiterada en AC4953-2019, AC 3191- 2023, entre otros). 7. Así las cosas, en el presente asunto, la demanda fue dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TIERRALTA - CORDOBA», conforme a los numerales 1º y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, elección que coincide con el juez que podía conocer el asunto en armonía con el numeral 5° ibi, en consideración a que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en Tierralta - Córdoba, oficina donde se cumplirían los pagos de las obligaciones.
En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de la sucursal en donde se comprometió a cumplir la obligación, y que, en este caso, resulta ser su domicilio, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto. 9.
En definitiva, la competencia para el conocimiento del citado proceso ejecutivo corresponde, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04600-00 7
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta - Córdoba, es el competente para conocer el proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 084C6A6DB1B386A52007D4DE79A5391E66DDE814D3A2CD5C969716158910390E Documento generado en 2024-12-18