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AC8052-2024 [2024-04592-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC8052-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04592-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartago y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que Almacenes Éxito S.A. promovió contra Walo Fintech S.A.S., David Bedoya Sarmiento, Carlos Mario Bedoya Sarmiento y Javier David Vanegas.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Cartago, la sociedad actora pidió que se librara mandamiento por el importe de las obligaciones contenidas en un contrato de concesión de espacio –suscrito respecto del local comercial n.º CL102, ubicado en el establecimiento de comercio Super Inter de esa localidad–, dado el incumplimiento en el pago de las contraprestaciones mensuales.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «la naturaleza del proceso, por la ubicación de la agencia, en razón del artículo 28 numeral 3 del [CGP]». Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04592-00 2 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «la parte demandada tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá D.C., tal como se menciona en el contrato allegado y en el encabezado de la demanda.

Además de lo anterior, en el contrato anexo con la demanda en la cláusula vigésima octava: domicilio y notificaciones, se indica como domicilio común para los demandados la misma dirección indicada en el libelo de la demanda la cual corresponde a la ciudad de Bogotá, y dentro del contrato no se encuentra estipulado el lugar de ejecución». 3.

El despacho receptor, Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad capital, también rehusó la asignación, arguyendo que «el establecimiento objeto de la presente litis se encuentra ubicado en [el] Municipio [de] Cartago – Valle Del Cauca, tal como lo indica el demandante en el hecho 1 (cuaderno 1, anexo 1 del expediente digital), además de esto la parte demandante fijo (sic) la competencia teniendo en cuenta el numeral 3 de al artículo 28 del Código general del Proceso».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04592-00 3 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022, 23 nov.;

AC2421-2023, 23 ago., entre otras). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04592-00 4 3. Solución al caso concreto. 3.1. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738-2016;

CSJ AC140-2024). 3.2. Sin embargo, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por la sociedad convocante, pues, en lugar de elegir entre uno de los foros concurrentes, señaló indistintamente que aquella estaba determinada «por la ubicación de la agencia, en razón del artículo 28 numeral 3 del [CGP]», lo que impide tener certeza. 3.2.1.

Lo anterior, en tanto que, en este evento, «la ubicación de la agencia (sic)» no es un factor de atribución válido, en la medida en que: (i) si se refiere a una sede sucedánea de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04592-00 5 la convocada Walo Fintech S.A.S., de acuerdo con el núm. 1, en concordancia con el núm. 5, ambos del artículo 28 CGP, lo cierto es que esto no se indicó en la demanda, y, según se consulta en el RUES1, no aparece registrada sucursal o agencia de esa sociedad en Cartago que permita inferir que esa fue la escogencia; y, de otro lado, (ii) si equivocadamente se trató de aludir al espacio físico propiamente dicho –el que fue objeto del contrato cuyas contraprestaciones insolutas se pretenden cobrar–, tampoco sería una selección correcta, porque la ubicación de ese bien –o del área específica– es irrelevante para atribuir la competencia en este caso, pues aquí no se invocó el ejercicio de derecho real alguno. 3.2.2.

Y, con todo, no se pasa por alto que en el mismo acápite se aludió al numeral 3 del canon ejusdem, de acuerdo con el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)»; sin embargo, en el contrato materia de escrutinio no se indicó lugar de cumplimiento alguno2.

Por esa vía, ante la ausencia de estipulación sobre el particular, se debe acudir a la disposición comercial que disciplina la materia cuando se trata de la prestación de pago en contratos de naturaleza mercantil, pauta aplicable al sub- lite conforme señala el artículo 21 del Código de Comercio, 1 Consulta en: https://www.rues.org.co/Expediente.

NIT: 901313452-8, matrícula: 3154140. 2 Al respecto, en el contrato solo se precisó que: «EL CONCESIONARIO pagará en forma anticipada el Mínimo Mensual Garantizado (MMG) dentro de los diez (10) días siguientes días siguientes a la presentación de la respectiva factura a la presentación de la respectiva factura. La diferencia entre el MMG y el Porcentaje de Ventas Netas acordado en el Anexo N° 1 numeral 2.1, será pagado dentro de los diez (10) días calendario siguientes al envío de la factura por parte de ÉXITO.

CONCESIONARIO pagará mediante transferencia electrónica, cupón de pago emitido en la factura a favor de EXITO, en la cuenta corriente de Bancolombia® N° 00181455098 Convenio 43837 o por cualquier otro medio de pago designado por escrito por parte de ÉXITO. Para que los pagos derivados del presente contrato se entiendan realizados deberán ser reportados a la División de Tesorería de ÉXITO al tel (4)604-9696 o al correo electrónico rcartera@Grupo-exito.com» Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04592-00 6 en los siguientes términos: «[s]e tendrán así mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales».

Lo dicho en precedencia, por cuanto en este evento se trata de un recaudo respecto de obligaciones derivadas de un acto mercantil, ya que la parte ejecutante, Almacenes Éxito S.A., celebró el contrato de «concesión de espacio» respecto de un local comercial ubicado en el establecimiento de comercio Super Inter Cartago, en la condición anotada, de modo que, para estos efectos, deberá tenerse en cuenta el domicilio de la sociedad acreedora, para la fecha del vencimiento, según lo dispuesto en el canon 876 ibídem3.

No obstante, verificado el domicilio de dicha entidad acreedora, según se indicó en la misma demanda y tal como lo corrobora el certificado de existencia y representación legal aportado como anexo, este corresponde al municipio de Envigado, Antioquia4; mientras que, se itera, la demanda se radicó en Cartago, por lo que tampoco es posible colegir con certeza que esta fue la escogencia de la sociedad ejecutante. 3.3.

En ese escenario, ante la falta de claridad que se evidencia frente a la atribución competencial, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub- exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda–, para establecer, sin lugar 3 Artículo 876 C.Co: «Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento.

Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor». 4 «001EscritoDemanda.pds», ff. 46 y s.s., cd. ppal. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04592-00 7 a equívocos, el factor válidamente seleccionado –se insiste, domicilio del demandado o lugar de cumplimiento de la obligación, con observancia en la pauta reseñada–, y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Cartago rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00). 4.

Conclusión. Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04592-00 8

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago (Valle del Cauca) para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido al demandante y a la otra agencia involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 62F85C0446F2B2871EB3A1803BF713D00C7181DB12B3DBB7566C755C50355F5B Documento generado en 2024-12-18