AC8051-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04580-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha - Cundinamarca, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra María Lilia Alonso Otálora.
ANTECEDENTES 1. La entidad solicitó librar mandamiento de pago a su favor a fin de que se le cancelen las acreencias insatisfechas «con fundamento en el pagaré a largo plazo No. 24199052 y la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 602 de abril 22 de 2020 de la Notaría 1ª del círculo de Bogotá». El escrito de demanda fue presentado a los juzgados de la capital de la república con fundamento en «la calidad de entidad oficial de la entidad demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º, artículo 28 C.G. del P.». 2.
Asignado el asunto al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, rechazó la competencia con sustento Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04580-00 2 en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso que, a la letra, establece: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» y, en consecuencia, ordenó enviarlo a reparto entre sus homólogos de Soacha. 3.
Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, también rehusó conocimiento del litigio por considerar que, en los casos en los que se encuentra involucrada una entidad pública, es aplicable el numeral 10º del canon 28 ejusdem, al margen de la ubicación del inmueble comprometido ya que, tal discrepancia «es resuelta por el artículo 29 [C.G.P.] pues menciona que gana la competencia establecida en consideración de la calidad de las partes».
Con fundamento en lo expuesto, esta última autoridad judicial propuso conflicto negativo de competencia sobre el asunto, remitiendo el expediente a esta Corporación a fin de determinar el llamado a resolver. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva hipotecaria, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04580-00 3 qué foro aplicar, (i) si real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, o (ii) el del numeral 10 ejusdem aplicable a las entidades públicas, teniendo en cuenta, por demás, que ambos son privativos. 2.
Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, le compete a la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 del Código General del Proceso. 3.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distingas autoridades judiciales, a partir de factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexidad, contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El artículo 28 del Código General del Proceso relaciona las pautas para establecer la competencia territorial, en el ordinal 1º del artículo 28 del precitado compendio, atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04580-00 4 cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.
Así mismo, en el numeral 7, establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la regla décima de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en los dos últimos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad». En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de Jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04580-00 5 procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza de ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, art. 13 ídem y, de otro, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso. 4.
Caso concreto 4.1. Descendiendo al sublite, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal (expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia) aportado con la demanda1, así como de la información de público acceso que 1 004DemandayAnexos.Pdf. Folios 12 a 14, expediente digital: 11001020300020240458000. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04580-00 6 puede ser consultada en la página web de la entidad, se advierte que la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 de la codificación procedimental.
Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme una interpretación literal de las disposiciones referidas. 4.2. Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial (Art. 228 CP), permite a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04580-00 7 Corte advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes». 4.3.
En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, en este caso, resulta ser su residencia, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto. 5.
Conclusión Por lo anterior, estima la Corte que la competencia para adelantar el proceso con garantía hipotecaria promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra María Lilia Alonso Otálora recae en el segundo de los despachos judiciales en contienda, en este caso, en la municipalidad en la que se ubica el inmueble comprometido en el litigio2, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha. 2 004DemandayAnexos.Pdf.
Folios 58 a 107 expediente digital: Escritura Pública nº 602 de 22 de abril de 2020. Notaría 1ª del Círculo de Bogotá (Ubicación del inmueble: Carrera 31 #13-90, Apto 403-Torre 11-Conjunto Residencial Mirto, Soacha, Cundinamarca). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04580-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
declarar que el competente para conocer del presente asunto litigioso es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha - Cundinamarca. En consecuencia, remítase el expediente a dicho despacho y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D96A34DF473B5320D9EDA0E2B6F1798F2895D4658624CAB5B300080EF8D51F01 Documento generado en 2024-12-18