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AC8050-2024 [2024-05560-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8050-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05560-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Bello, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Somos Servicios Integrados Sucursal Colombia E.S.P. contra Francisco Eladio Vélez González.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar del cumplimiento de la obligación, el cual se establece en el título valor como la ciudad de Medellín, Ant.»1. 1 Archivo 001Demanda.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05560-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá la rechazó en razón a la cuantía. Sin embargo, el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 2 de septiembre de 2024- resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del asunto por falta de competencia. Esto pues, «en el sub-lite, revisando el título ejecutivo allegado (pagaré) se evidencia que por ningún lado se desprende que la obligación deba cumplirse en la ciudad de Bogotá D.C, de manera que la competencia que regirá es la general que dispone el numeral 1º de la norma en cita, es decir, por el domicilio del demandado»2. 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bello -con proveído del 9 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, no obstante, lo envió al Tribunal Superior de Medellín. Refirió que: la parte pretendiente presentó la demanda ejecutiva dirigida al Juez Civil Municipal de Medellín (reparto), asimismo, se observa que en el acápite de competencia señaló que otorgaba esta por el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual, una vez verificado el título valor, corresponde al municipio de Medellín. Lo anterior, según lo establecido en el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” Por lo tanto, es competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, el cual, según lo manifiesta la parte demandante en el escrito de la demanda, y conforme al título valor, será Juez Civil Municipal de Medellín (reparto).3 2 Archivo 010AutoRemxCompEjecJBelloAnt. 3 Archivo 014AutoProponeConflictodeCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05560-00 3 4.

Finalmente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05560-00 4 judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA (REPARTO)», por ser el «lugar de cumplimiento de la obligación, el cual se establece en el título valor como la ciudad de Medellín, Ant.». Además, en el título valor se pactó: «pagaré incondicionalmente a la orden de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en su oficina de la Carrera 58 No. 42-125 de Medellín»4. 5.

Así las cosas, se concluye que los llamados a conocer la controversia suscitada son los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 4 Folio 62, archivo 001Demanda.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05560-00 5 PRIMERO: Declarar que los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín son los competentes para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Bello.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 84636CCB22A568142F953460F26C2E6612F793A16268DFEB0892C346419FD104 Documento generado en 2024-12-18