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AC805-2026 [2026-00479-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC805-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00479-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito de Bogotá y Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que Miroal Ingeniería S.A.S. promovió contra CABV Consultora y Construcción S.A.S. y Constructora Iconika S.A.S., en su calidad de integrantes de la Unión Temporal Corvez.

ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, la demandante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por el importe adeudado con ocasión de la factura electrónica de venta N.° MFE 319 del 28 de agosto de 2025. En el acápite correspondiente, indicó expresamente que la competencia se encontraba determinada por «el lugar de cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama su pago».

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00479-00 2 2. El aludido despacho rechazó el libelo por falta de competencia territorial, tras considerar que, al no haberse indicado en la factura electrónica de venta el lugar de cumplimiento de la obligación, pero figurando Medellín como el domicilio de la demandada Constructora Iconika S.A.S, «el conocimiento y trámite del proceso le atañe a los despachos civiles del circuito de esa ciudad», razón por la cual, declaró que carecía de competencia y ordenó remitirla a sus homólogos de la capital de Antioquia. 3.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín también rehusó la asignación, arguyendo que «no habiéndose pactado en la factura el lugar de cumplimiento de la obligación como factor determinante para la competencia territorial, y siendo el domicilio de MIROAL INGENIERÍA S.A.S. la ciudad de Bogotá, D. C., debió el juez primigenio asumir conocimiento, máxime que, este fuero fue expresamente escogido por la ejecutante».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00479-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;

CSJ AC2421-2023, entre otras). Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00479-00 4 3. Solución al caso concreto En casos como el sub lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del citado artículo 28 («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en uno de esos dos fueros, a saber, el contractual, atinente al lugar de cumplimiento de las obligaciones dinerarias incorporadas en la factura electrónica de venta aportada como título ejecutivo. Adicionalmente, como en el título valor objeto de recaudo no se indicó de manera expresa el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, resulta imperativo acudir a la regla supletiva prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)» (Cfr. CSJ, AC1834-2019).

En tal virtud, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda, el domicilio de la sociedad creadora del título valor se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00479-00 5 Acorde con ello, la primera autoridad involucrada en la contienda no podía rechazar el conocimiento, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738- 2016, 5 may.;

AC140-2024, 25 ene., et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, de manera expresa, realizó la parte ejecutante en su libelo inicial, se colige que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda de Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00479-00 6 la referencia. En consecuencia, remítasele de forma inmediata el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1620954F10A16D7506568FE22E23194F4A35A5FFA793F0DEFB7E3D1CF4A7700F Documento generado en 2026-02-16