AC8049-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05497-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente sobre el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, atinente al conocimiento del medio de control de reparación directa que promovió el Conjunto Residencial Portanova contra la Empresa de Desarrollo Los Morros sucursal Colombia, Neo Domus sucursal Colombia, Fideicomiso Portanova Serena del Mar, Prodesa y Cia S.A., Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Curador Urbano 1 de Cartagena y la Alcaldía de Cartagena.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el «JUEZ ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (Reparto)» la parte actora solicitó, entre otras, que se declare «administrativamente responsable por el mecanismo de control de acción de reparación directa a los demandados». También, indicó que la competencia le concernía a esa autoridad judicial por Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05497-00 2 «el demandado, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, quien tiene su domicilio en Bogotá»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá -con auto del 8 de mayo de 2024- declaró su falta de jurisdicción. Consideró que: …una vez visto y analizado el expediente en referencia, el Despacho considera carecer de competencia para conocer del asunto en referencia por cuenta del factor orgánico, puesto que, la jurisdicción contenciosa administrativa asume el conocimiento de los asuntos en donde la parte demandada es una entidad pública.
No obstante, en el presente asunto, atendiendo a las reglas del fuero de atracción, cuando se demanda simultáneamente a entidades privadas como públicas, el criterio orgánico no se acredita. Respecto a lo anterior, vale la pena traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con las reglas generales del denominado fuero de atracción, así: “(…) (ii) Aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática.
El Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han establecido algunos criterios orientadores para su aplicación, es decir, para determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir o no el conocimiento de la controversia en estos casos. Al respecto, han señalado que los jueces deben verificar que: a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales son los mismos. b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas. c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.
En este sentido, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “con causa eficiente del daño”. Lo anterior, comoquiera que, revisado el escrito de demanda y su subsanación, el extremo activo pretende la indemnización por los daños causados por las empresas privadas demandadas por la no entrega en debida forma de las construcciones de las zonas comunes del Conjunto Residencial Portanova, lo cual a la vez quiere endilgar a las entidades públicas.
En este sentido, evidencia el Despacho que los requisitos del fuero de atracción no se cumplen, debido a que lo que se endilga a las 1 Archivo 03DEMANDA. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05497-00 3 entidades públicas no se fundamenta en la misma causa, ya que a las empresas privadas les reclama por el incumplimiento del contrato celebrado, en cambio, a las entidades públicas por la expedición de unas licencias de construcción y por la presunta omisión en sus funciones de vigilancia. Además, no se puede inducir de los hechos y las pruebas anexadas con el escrito de demanda que las entidades públicas influyeron mínimamente en la producción del daño reclamado.2 3.
Remitido el asunto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena -con proveído del 5 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir este asunto en razón a la cuantía. Y promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte, no obstante, pese a que ordenó remitirlo a la Corte Constitucional este fue enviado a esta Corporación. Señaló que: El fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que estas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público.
En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros. En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general, “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”.
Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos. El fuero de atracción tiene como finalidad “dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica”. El artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Además, el numeral 1 ibidem especifica que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. 2 Archivo 07DEMANDA. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05497-00 4 No obstante, lo anterior, colige este despacho que la providencia y de contera la postura expuesta por el juez administrativo en el auto del 08 de mayo de 2024 discrepa sustancial y ostensiblemente de la postura que frente al tema tiene la Corte Constitucional, máxima guardiana de la Carta.
Se advierte respetuosamente que, esta célula judicial no comparte la tesis planteada por el juzgado homólogo, toda vez que está claro que la demanda sub examine se pretende “Que se declare administrativamente responsable por el mecanismo de control de acción de reparación directa a los demandados Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Ronald Bustos (Curador Urbano 1 de Cartagena), Alcaldía de Cartagena y se declare civilmente responsable por responsabilidad civil contractual a la Empresa de Desarrollo Los Morros sucursal Colombia, Neo Domus Sucursal Colombia, Fideicomiso Portanova Serena del Mar.
Prodesa y Cia S.A. por los daños y perjuicios ocasionados y fue presentada ante los juzgados administrativos de la Ciudad de Bogotá.” Es claro que, en virtud a la clase de demanda, las pretensiones elevadas y la parte demandada, es la jurisdicción contenciosa administrativa “es el escenario idóneo para el estudio de los presupuestos de responsabilidad en cabeza de las entidades públicas”.3 II.
CONSIDERACIONES 1. La Constitución de 1991 reguló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y le atribuyó, entre otras, la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las jurisdicciones (núm. 6 del artículo 256). Dicho canon se reglamentó en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma que establece que: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Archivo 10AutoDecide-GenerarConflicto5-11-2024.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05497-00 5 No obstante, con la llegada del Acto Legislativo 02 de 2015 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones», se alteró dicha regla. Y, en su lugar, la mencionada facultad de dirimir los conflictos entre jurisdicciones quedó en cabeza de la Corte Constitucional, adición que se introdujo al numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política. 2.
Por su parte, la Corte Constitucional -con auto No. 278 de 2015- indicó que, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones: (…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
(Se subraya). 3. Ahora bien, como el 13 de enero de 2021 se posesionaron ante el Presidente de la República los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cesaron las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que lo autorizaba para esclarecer los conflictos entre jurisdicciones, la competencia quedó radicada en la Corte Constitucional. 4.
Bajo ese panorama, en el caso en concreto, el demandante presentó la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá), pretendiendo que se declare «administrativamente responsable por el mecanismo de control de acción Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05497-00 6 de reparación directa a los demandados».
Este, decidió declarar su falta de competencia y enviar el caso al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena quien, a su vez, también rechazó el conocimiento del asunto y promovió un conflicto de competencia con un juzgado de otra jurisdicción. 5. Así las cosas, es evidente que nos encontramos frente a un conflicto entre dos jurisdicciones distintas -contencioso administrativo y ordinaria-.
Por lo mismo, la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad encargada de desatar esta coyuntura, ya que tal facultad recae directamente en la Corte Constitucional por disposición del Acto Legislativo 02 de 2015. 6. Por lo expuesto, se enviarán las diligencias a la Corte Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades, dirima el conflicto planteado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Remitir el presente conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional para que lo dirima. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05497-00 7 SEGUNDO: Enviar el expediente a dicha Corporación e informar de tal situación, por el medio más expedito, tanto a la parte actora como a los juzgados involucrados.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E68D32D16FC1CCB8B750D923099D9608916E8AD1CA1191EC313526C154625972 Documento generado en 2024-12-18