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AC8048-2024 [2024-05494-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8048-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05494-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Scotiabank Colpatria S.A. contra Francy Del Pilar Ayala Pinzón. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en la factura de venta aportada como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial: toda vez que, su despacho se encuentra en la ciudad de Bogotá, donde se contrajo la obligación, lo anterior conforme a lo normado en el numeral primero 3° del artículo 28 del C.G.P de la competencia territorial, “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05494-00 2 el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá -con auto del 23 de febrero de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Una vez verificada la actuación, el Despacho encuentra que no es competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que el domicilio de la demandada es Chía – Cundinamarca. Para el Juzgado, no le asiste razón a la activa al indicar que la competencia se daría por el lugar en el que se contrajo la obligación siendo este Bogotá, por cuanto el artículo 28 numeral 3 del CGP, de manera expresa refiere al lugar de cumplimiento de la obligación y no al lugar de celebración del negocio jurídico.

Además, dentro de los títulos aportados nunca se indicó que el cumplimiento correspondiera a esta ciudad. 2 3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, Cundinamarca -con providencia del 2 de mayo de 2024- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto. Refirió que: …la parte actora presentó la demanda para ser repartida entre los Juzgados Civiles Municipales de Chía, cuando, acogiendo el factor territorial para determinar la competencia, se tiene que la misma le corresponde al Juzgado Municipal de Bogotá, en aplicación al numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. que regula su determinación en asuntos como el que nos ocupa… Así pues, el lugar de cumplimiento de la obligación es en la ciudad de Bogotá, y el demandante opto por remitir la competencia conforme el lugar donde se contrajo la obligación. Remitir la demanda con sus respectivos anexos al Juzgado Municipal de Bogotá (R), para lo de su competencia.3 4.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá -con auto del 14 de junio de 2024 4 - ordenó la devolución de la demanda y sus anexos al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía- Cundinamarca, dado que este debió 1 Folio 5, Archivo “0005Demanda.pdf” 2 Folio 13, Ibidem. 3 Archivo “0009AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf”. 4 Archivo “0012DevolucionProcesoJuzgado.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05494-00 3 proponer conflicto de competencia de acuerdo con el artículo 139 del Código General del Proceso. 5. Remitidas las diligencias nuevamente al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía –con interlocutorio del 29 de agosto de 2024- promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Señaló que: En el caso bajo estudio, la parte actora informó en el escrito de demanda que: “De conformidad con lo establecido en el numeral 4°del artículo 627 y el artículo 25, ambos del Código General del Proceso, la suma de las pretensiones es inferior a 40 salarios mínimos legales vigentes, y toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad, considero señor Juez que es usted competente para conocer de este proceso, al cual se le debe dar trámite de PROCESO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA.”.

De lo anterior se desprende que, si la parte actora seleccionó como factor determinante de la competencia territorial, el lugar del cumplimiento de las obligaciones del numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., pues resulta evidente este Juzgado Civil Municipal de Chía no es competente para conocer del asunto.5 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o 5 Archivo “0016AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05494-00 4 aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4.

Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», «toda vez que, su despacho se encuentra en la ciudad de Bogotá, donde se contrajo la obligación, lo anterior conforme a lo normado en el numeral primero 3° del artículo 28 del C.G.P de la competencia territorial, “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

No obstante, analizados los pagarés objeto de recaudo, no se observa que estos consignen un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05494-00 5 ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).

(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Así las cosas, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Bogotá D.C, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de este asunto. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05494-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Primero Civil Municipal de Chía y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0C7D208E67F2A41A970A3547C5F024BAEE9F38C09A1CE097048A51773EE7B8F Documento generado en 2024-12-18