Micelio
AC8046-2024 [2024-05470-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8046-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05470-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Orocué y Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Betuel Vacca Morales.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL OROCUE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del demandado»1. 1 Folio 6 “Archivo 001AnexosEscritoDemanda.pdf’ Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05470-00 2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué -con auto del 31 de mayo de 2024- la rechazó por falta de competencia. Explicó que: El caso sub-judice versa sobre un proceso ejecutivo de mínima cuantía, radicado en el lugar del domicilio del ejecutado (Orocué); sin embargo, dado que el ejecutante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., es una sociedad de Economía Mixta, donde el legislador previó una competencia privativa para los asuntos en los cuales sea parte, demandante o demandada, una entidad territorial o descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública, pues en ellos el funcionario llamado a conocer será únicamente el del domicilio de la respectiva entidad; por ende, la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados del lugar del domicilio de la entidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del C.G del P. Por lo expuesto, es evidente que el Juez competente es el Juez Civil Municipal de la ciudad de Bogotá.2 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 20 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …al interponer la demanda, la actora optó por presentarla, a prevención, ante el juzgador con sede en Orocué, Casanare, por cuanto (i) tiene una sucursal u oficina en ese territorio, (ii) el pagaré base de la ejecución consagra como lugar de cumplimiento de la obligación el reseñado municipio, (iii) en ese mismo lugar se suscribió el título-valor soporte del recaudo, y (iv) el domicilio del demandado por igual se halla en ese lugar.

En efecto, de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en la página web del Banco Agrario de Colombia, es un hecho notorio la existencia de su sucursal en el municipio de Orocué, Casanare, ubicada en la Calle 4 n.º 9 - 19 B, La Candelaria, en tanto que basta con observar el instrumento crediticio soporte de la ejecución, que obra en el archivo n.° 001 del expediente digital, para corroborar los restantes puntos. 2 Archivo “003AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05470-00 3 …se advierte que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Orocué, Casanare, debe continuar con el conocimiento del asunto de la referencia, por cuanto en esa urbe, conforme a la normativa ya referenciada y la jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia, se halla una sucursal vinculada al asunto de su conocimiento este juzgador difiere del argumento esgrimido por el estrado remitente, consistente en que la competencia para conocer del caso radica en los juzgados civiles de Bogotá, por corresponder al lugar del domicilio principal de la sociedad demandante, pues si bien ello es cierto, no puede desconocerse la facultad que la ley otorgó en el numeral 5° del artículo 28 del CGP a la entidad pública demandante, de presentar la demanda ante el juez de su sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a una de ellas. 3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad 3 Archivo “009AutoProponeConflictoCompetencia202400974.pdf” Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05470-00 4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05470-00 5 secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión… Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05470-00 6 de Bogotá. No obstante, consultado el listado de oficinas del Banco Agrario actualizado el 9 de diciembre de 20244, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene en Orocué- Casanare- corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. 4 https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2024-12/base_oficinas_09_dic_2024.pdf Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05470-00 7 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2390197532144E13620354E944849FDA4D767C71D055AD0A9685DE46DB427670 Documento generado en 2024-12-18