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AC8043-2024 [2024-05429-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8043-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05429-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Cartagena, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Oscar Eduardo Arbeláez Mendoza contra Pedro Ignacio Ángel Salazar.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes»1. 1 Folio 25, Archivo “11001020300020240542900-0004Expediente_remitido.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05429-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá -con auto del 1º de diciembre de 2023- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: Revisada la demanda se advierte que, el ejecutante pretende dar uso del fuero contractual para atribuir la competencia de este asunto a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá al señalar “por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía (…)”, sin embargo, al revisar el título ejecutivo _Pagaré Nro.

P-80735504_ que pretende ejecutar, se tiene que el lugar de cumplimiento de la obligación es “Santiago de Cali” (Pdf. 01, Pág. 14) resultando improcedente conforme las leyes que regulan este asunto tener el domicilio de la parte demandante como el lugar de cumplimiento de la obligación, pues de la literalidad de la negociación se desprenden que el lugar donde se efectuará el pago es en aquella municipalidad y no en Bogotá D.C..

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda EJECUTIVA formulada por OSCAR EDUARDO ARBELAEZ MENDOZA en contra de PEDRO IGNACIO ANGEL SALAZAR por falta de competencia territorial.

SEGUNDO: REMITASE el expediente a los Jueces Civiles Municipales de Cartagena de Indias- Bolívar (Reparto) para lo de su competencia. 2 3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena -con proveído del 29 de abril de 2024- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que remitió al Juzgado el Circuito -en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso-.

Consideró que: …el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, se ordena remitir el expediente a los JUECES CIVILES MUNICIPALES DE CARTAGENA – Bolívar, en su análisis concluyen que el lugar donde se efectuará el pago se desprende de la libertad de negociación y según lo establecido en el titulo valor, el lugar de cumplimiento es en la ciudad de SANTIAGO DE CALI; razón por la cual, es contradictorio por parte del JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, que aun estableciendo el lugar donde se le debe dar cumplimiento a la obligación, sea remitido el proceso a 2 Folio 11 y 12, Ibidem.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05429-00 3 los JUECES CIVILES MUNICIPALES DE CARTAGENA – BOLÍVAR, y que a su vez, resalta este Despacho que carece de competencia por factor territorial para conocimiento y desarrollo del presente proceso EJECUTIVO. Sin embargo, una vez verificado el acápite de notificaciones que se manifiesto en el escrito de la demanda, se observa que PEDRO IGNACIO ANGEL SALAZAR según su domicilio se encuentra en la ciudad Bogotá. Por lo tanto, en referencia al proceso ejecutivo promovido, es claro que los JUECES CIVILES MUNICIPALES DE CARTAGENA – BOLIVAR, carecemos de competencia por factor territorial para tener conocimiento del presente asunto, toda vez que el JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ se contradice en la parte motiva del auto del 1º diciembre de 2023, incurriendo en error al remitir el expediente del proceso a los JUECES CIVILES MUNICIPALES DE CARTAGENA y en razón de ello se propone el conflicto negativo de competencia para que el superior funcional, esto es el Juez Civil del Circuito lo dirima.3 4.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. Señalo que: …En el presente caso, los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Cartagena, se abstuvieron de avocar el conocimiento de la presente demanda por falta de competencia territorial, remitiendo el último, el expediente a la oficina judicial a fin de que sea repartido ante los Juzgados Civiles del Circuito de esta urbe.

Ahora bien, según el artículo antes anotado, al tratarse de juzgados pertenecientes a la misma jurisdicción, pero de distritos judiciales diferentes, se tiene que el competente para conocer de este conflicto de competencia es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 3 Folio 1 y 2, Ibidem. 4 Folio 39 a 43, Ibidem.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05429-00 4 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (REPARTO)», por ser el «lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes». No obstante, analizado el título base del recaudo, se observa que se pactó como lugar de cumplimiento de las obligaciones: «Santiago de Cali».

Sin embargo, en el encabezado de la demanda se estableció que «PEDRO IGNACIO ANGEL SALAZAR, mayor y vecino de la ciudad de Bogotá D.C.». Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05429-00 5 En tal sentido, en pretérita oportunidad, la Sala sostuvo: ( ) vecino de esta ciudad”, expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “ consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.

(CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00. Reiterado en AC1162- 2019) 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá -domicilio del demandado-. Sumado a que esta fue la elección del demandante, amparado en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., voluntad que ratificó al dirigir la demanda al Juzgado de la capital.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05429-00 6 SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Cartagena.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C8302A016CA2F4A6F44C6DDA9DC854C0ECC3461F6C38842E671DE6626C7C349 Documento generado en 2024-12-18