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AC8042-2024 [2024-05401-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8042-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05401-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Gladys Córdoba Salazar.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial teniendo en cuenta que «el Banco posee sucursal en Argelia y en los pagarés, en su cláusula primera, se señala que la obligación deberá ser cancelada en “sus oficinas de la ciudad de Argelia, o en aquellas habilitadas para el efecto…”»1. 1 Archivo 001DemandaConAnexos.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05401-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia -con auto del 29 de abril de 2024- la rechazó por falta de competencia. Explicó que: Para el caso en concreto, al revisar el certificado de existencia y representación legal del banco Agrario de Colombia S.A, se observa que la entidad demandante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio principal en la Carrera 8 # 15-43 piso 12 de ciudad de Bogotá. Lo que permite colegir, que es una entidad descentralizada de carácter Estatal y pública o en otras palabras es una persona jurídica de derecho público.

Luego entonces, la regla de competencia especial que se desprende del numeral 10 del artículo 28 del CGP, es la del factor subjetivo, en el entendido que la entidad demandante, es una persona jurídica de derecho público con domicilio en la ciudad de Bogotá.2 3. Una vez remitido el proceso, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 11 de julio de 2024- lo rechazó en razón a la cuantía. Luego, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 26 de agosto de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: De la revisión del asunto tenemos que, aunque la entidad financiera demandante tiene fijado su domicilio principal en la Ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que, previa consulta realizada por el Despacho a través del aplicativo RUES, esta cuenta con sucursales en el Municipio de Argelia – Cauca. Por otro lado, tenemos que lo que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. pretende con su demanda es que, a través del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, se libre mandamiento de pago contra GLADYS CORDOBA SALAZAR, para lo cual aportó como documento para servir de base para la ejecución el Pagaré No. 021 156 100 004759, de cuya revisión, entre otras cosas, se logró extraer que fue otorgado en noviembre 2 Archivo 002AutoRechazo.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05401-00 3 24 de 2017 en el Municipio de Argelia – Cauca y, como lugar de cumplimiento se fijó las Oficinas ubicadas en dicha municipalidad.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es 3 Archivo 004AutoDeclaraConflcitoNegativoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05401-00 4 competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05401-00 5 Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Argelia corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05401-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42CE3BD3AB21034B54C5CEAB86CEC8D66825DBA984CF9EDAC4F35960817830F6 Documento generado en 2024-12-18