AC8040-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04546-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande –Valle- y Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., con ocasión al proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Sebugalagrande Limitada y Absalon Fernando Zafra Rivera.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, se instauró la demanda de la referencia, con el propósito de obtener el pago de la suma incorporada en el pagaré No. 0697 2611 0000 818 allegado como base de recaudo, más los intereses remuneratorios causados y otros conceptos incorporados en el referido instrumento cambiario1.
En el acápite respectivo, atribuyó la competencia a ese Juzgado «Derivada del domicilio del (los) DEMANDADO (S)»2. 1 Folio 3. 11001020300020240454600-0005Expediente_remitido. 11001400307820240084600. 01.CuadernoPrincipal. 001Demanda.pdf, expediente digital. 2 Folio 4. Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04546-00 2 2. Mediante auto del 28 de febrero del 2024 el aludido juzgador rechazó las diligencias y las remitió a sus homólogos en Bogotá, como sustento de su decisión, señaló que al ser la demandante una entidad pública, la competencia privativa corresponde al domicilio principal de esta, de conformidad con el numeral 10° del Código General del Proceso, por lo que no es posible dar aplicación al numeral 1° o 3° ejusdem, refirió que «en la ciudad de Bugalagrande Valle no existe oficina del Banco Agrario de Colombia, circunstancia que no solo se ve reflejada en la página web de la referida entidad, sino también por el hecho de que incluso el Pagaré objeto de tramite ejecutivo fue firmado en otra ciudad (Zarzal Valle del Cauca)»3. 3.
Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, despacho que rechazó las diligencias por falta de competencia en la cuantía y ordenó remitirlas a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, ello luego de advertir que «en principio los asuntos de mínima cuantía son de conocimiento, en única instancia, de los Juzgados Civiles Municipales de cada lugar, no obstante, tal circunstancia varía cuando en el sitio existan Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, porque, entonces, corresponderá a aquellos conocer de tales controversias»4. 4.
El Juzgado Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá, igualmente rehusó su competencia, en su criterio «la entidad financiera ejecutante presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, por cuanto el pagaré base 3 Folio 4. 11001020300020240454600-0005Expediente_remitido. 11001400307820240084600. 01.CuadernoPrincipal. 006AutoC180RemiteCompetenciaTerritorial.pdf, expediente digital. 4 Folio 3. 11001020300020240454600-0005Expediente_remitido. 11001400307820240084600. 01.CuadernoPrincipal. 013AutoRechazaCuantía.pdf, expediente digital.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04546-00 3 de ejecución tiene como lugar de cumplimiento la oficina de la municipalidad de Zarzal – Valle del Cauca, y de hecho el domicilio de los demandados también radica en el municipio de Bugalagrande - Valle del Cauca, en donde determinó la competencia el mismo demandante»5, de ahí que el primer Juzgado en conocer no podía desprenderse del asunto6. 5.
Propuesta así la colisión, se allegaron diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o rechazarlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
Ahora bien, en punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el numeral 1° como criterio general que «[E]n los procesos contenciosos, salvo 5 Folio 1. 11001020300020240454600-0005Expediente_remitido. 11001400307820240084600. 01.CuadernoPrincipal. 013AutoRechazaCuantía.pdf, expediente digital. 6 Folio 1. 11001020300020240413700-0005Expediente_remitido. 11001418902320240151200. 01UnicaInstancia. C01Principal. 010 PlanteaConflictoTerritorio.pdf, expediente digital.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04546-00 4 disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». También se presenta en el numeral 3°, una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», regla que en todo caso no es excluyente de la contenida en el numeral 5º, la cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el Juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos o un negocio jurídico, concurren fueros por elección, como resultado, la ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al Juez de su preferencia, ya sea del domicilio del demandado o del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un Juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04546-00 5 4. En el caso concreto, la acción ejecutiva se promovió por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» de acuerdo con el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo cual permite concluir sin lugar a dudas, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable de manera privativa como regla de atribución para la competencia; el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal.
Ahora bien, revisado el expediente contentivo de la demanda, se evidenció que el escrito introductor fue dirigido por la solicitante al Juez «Promiscuo municipal de Bugalagrande»7, e indicó en el acápite de competencia que correspondía a ese juzgado el conocimiento del asunto por el domicilio de los demandados8, elección que no podía ser reconocida a la luz del precitado numeral 10°.
Pese a lo anterior, el Juzgado de Bugalagrande obró precipitadamente al remitir el asunto para el conocimiento 7 Folio 1. 11001020300020240454600-0005Expediente_remitido. 11001400307820240084600. 01.CuadernoPrincipal. 001Demanda.pdf, expediente digital. 8 Folio 4. Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04546-00 6 de los jueces del domicilio principal del ejecutante, ello como quiera que el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica, por lo que también es competente el Juez del domicilio de una sucursal o agencia que esté vinculada con el asunto que se demanda.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018. Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros).
En tal virtud, revisadas las diligencias y consultada la página web del Registro Único Empresarial -RUES- se evidenció que la demandante cuenta con una agencia en el municipio de Zarzal, Valle del Cauca, misma que se encuentra vinculada al asunto bajo revisión, por ser el lugar para el cumplimiento de la obligación de pago9. Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez de Bogotá por corresponder al domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se identificó la ausencia en la elección por parte del demandante sobre el Juez que debía asumir el conocimiento del asunto.
Al respecto la Corte ha precisado que el juzgador elegido por la actora: 9 Folio 1. 11001020300020240454600-0005Expediente_remitido. 11001400307820240084600. 01.CuadernoPrincipal. 004Titulo.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04546-00 7 [D]ebe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad.
(CSJ, AC3594-2019, reiterada en AC189- 2023), (resaltado ajeno al texto). Por la misma senda, la Corte ha insistido en que la autoridad judicial «no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda (…) [Por ello] está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente» (CSJ, AC7983-2016, recientemente en CSJ, AC355-2024).
En suma, se concluye que no obran en el expediente, suficientes elementos para que el primer Juzgado cognoscente determinara la competencia del Juez que correspondía asumir el asunto. Ante la indeterminación, se impone la necesidad de requerirlo para que haga todas las aclaraciones, correcciones o precisiones pertinentes a fin de tener certeza de la autoridad judicial que, conforme al foro elegido por la accionante, a la luz de los numerales 10° y 5° del artículo 28 del estatuto procesal, está llamada a conocer del asunto. 5.
En este orden, se dispone la devolución de las diligencias a la autoridad de Bugalagrande para que adopte las medidas necesarias para subsanar y tener certeza de la elección que por ley debe realizar la demandante. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04546-00 8 DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR prematura la presente colisión de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 483FD8A7CD02855D303CD42B4D60A4B62FFBEAA0F670477BA5097BED992EC9BD Documento generado en 2024-12-18