AC804-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00187-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil de Circuito de Bogotá y su homólogo Cuarto de Palmira, con ocasión del conocimiento de la demanda de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió contra Loal Pereira S.A.S., en liquidación.
ANTECEDENTES 1. La Agencia demandante solicitó que se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social de una franja del predio identificado con matrícula inmobiliaria 378-195155, ubicado en el municipio Palmira. El libelo fue presentado ante el juez de Bogotá, con fundamento en el ordinal 10° del artículo 28 del estatuto procesal. 2.
La autoridad judicial de la capital de la República declaró la falta de competencia con sustento en el numeral 7 del canon 28 ejusdem y un pronunciamiento de esta Sala, Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00187-00 2 advirtiendo que «el inmueble objeto de la Litis se encuentra ubicado en el municipio de Palmira»; en consecuencia, remitió la actuación a los Juzgados de esa ciudad. 3.
El despacho receptor también rehusó la asignación, porque «la demandante, que es una entidad pública descentralizada del orden nacional, tiene domicilio en Bogotá DC y en ese lugar presentó la demanda», resultando prevalente el factor subjetivo del numeral 10° sobre el territorial del numeral 7°, y conforme pronunciamientos de esta Corporación. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para resolver Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00187-00 3 artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
AC2421-2023, entre otras). 3. Concurrencia entre factores de competencia privativos 3.1. La competencia privativa o única, como se conoce en la doctrina, consiste en que, de la multiplicidad de jueces existentes dentro de la jurisdicción ordinaria, solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00187-00 4 término; competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
En determinadas circunstancias, una misma demanda puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de competencia diferentes que, por su carácter privativo, resultan incompatibles. Lo anterior impone elegir una de ellas, a través de la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo, que señala que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.
Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». La significación procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de esos factores busca evitar que se menoscabe la validez del proceso, entendiendo que, en algunos casos, resultaría más gravoso inobservar el factor subjetivo, puesto que la codificación actual hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16 ejusdem).
En ese sentido, correspondería aplicar la pauta de atribución legal que merece mayor estimación legal frente a aquellas de menor rango (v. gr la consagrada en la regla general del ordinal 1º del art. 28 del C.G.P.), esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, al encontrar cimiento en la especial consideración de la naturaleza Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00187-00 5 jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).
De acuerdo con lo anterior, sería dable considerar que en los procesos en que es parte una entidad de naturaleza pública (cualquiera sea su denominación), se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplaza a otras como la del domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación. 3.2.
La dificultad, entonces, se presenta cuando en un mismo asunto se verifica la confluencia de dos factores de competencia de carácter privativo que, en principio, podrían resultar incompatibles entre sí. Tal es el caso de los procesos en los que participa una entidad pública y están en discusión derechos reales. En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal señala que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», al tiempo que el ordinal 10º de la misma norma dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00187-00 6 Por su parte, la regla 7ª del canon mencionado establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Tenemos pues que el Código General del Proceso asignó en ambos casos una competencia territorial exclusiva, ya sea en razón a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad pública», ora por el fuero o foro real, es decir, «por el lugar donde estén ubicados los bienes» cuando la discusión gira en torno a derechos reales. 3.3. La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, generando el surgimiento de dos posturas: Por un lado, se encuentra aquella en la que se da prelación al fuero subjetivo representado por la naturaleza de la entidad pública como una de las partes en conflicto, sustentada principalmente por el precepto 29 de la norma procesal según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1, mientras que la otra propende por la prevalencia del fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, 1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018;
CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ, AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00187-00 7 el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso.2 3.4. Es por esta segunda tesis que se ha venido inclinando el Despacho -sin desconocer el imperativo consagrado en la regla 10ª del artículo 28 de la codificación procesal-, comoquiera que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de «la convivencia pacífica» y la «vigencia de un orden justo» al contribuir con la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (Art. 2º Constitución Política).
Sin embargo, en el presente asunto no es posible plegarse a ese criterio, sin que ello implique desatención al precedente horizontal, por las razones que pasan a exponerse. 4. Solución al caso concreto 4.1. Descendiendo al caso particular, se advierte que la entidad convocante es una agencia nacional estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decreto 4165 de 2011), su domicilio principal se encuentra ubicado en Bogotá y está dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, además de 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018;
CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ, AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00187-00 8 estar adscrita al Ministerio de Transporte, factores que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública. En ese orden, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público», por lo cual resulta claro que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el ordinal 10º del canon 28 referido, de tal suerte que, en principio, una interpretación literal de dicha norma, podría llevar a la ineludible conclusión de que el asunto corresponde al juzgado del domicilio principal de la entidad promotora. 4.2.
Como se advirtió con antelación (cfr. 3.4 supra) en principio la postura de esta Magistratura ha sostenido que, una intelección conjunta de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial, permitiría resolver la tensión entre los foros competenciales real y subjetivo, dando prelación al consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto Adjetivo, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales […] será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes ( )».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00187-00 9 En efecto, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, en este caso, se encuentra en el mismo circuito judicial de su domicilio, amén de atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto, pues para la práctica de diligencias el juez se vería en la obligación de comisionar a otros funcionarios, generando con ello demoras a todas luces evitables al acogerse el foro real.
Inclusive, y no menos importante, la congestión judicial que esa inflexibilidad conllevaría, pues, como es sabido, la mayoría de entidades públicas -salvo las pertenecientes a sectores territoriales (municipios y departamentos)-, tienen su domicilio principal en Bogotá, lo cual implica la concentración de funciones y sobrecarga de los jueces de la capital de la República que repercutiría negativamente, se itera, en la celeridad y eficacia que se espera de la administración de justicia. 4.3.
No obstante, comoquiera que en este caso no se presenta la tensión advertida, pues la Agencia Nacional de Infraestructura no renunció a su prerrogativa subjetiva al presentar la demanda ante los jueces de la capital de la República -donde tiene asiento su domicilio principal-, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas y el querer de la entidad en Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00187-00 10 favor de la cual el legislador estableció el privilegio consagrado en los artículos 28-10 y 29 del Estatuto Procedimental General. 5.
Conclusión En virtud del carácter privativo que tiene el numeral 7 del artículo 28 ibidem, el competente para adelantar la causa es el Juzgado de Bogotá, de acuerdo con la elección del foro de competencia por parte del ente demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 591F6D61BADDF4502C14003F92735F0D10A916BEC420376A454A65ED15E26368 Documento generado en 2026-02-16