HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC804-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00683-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y su homólogo Veintiuno de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda declarativa instaurada contra La Previsora S.A. y otros.
I.
ANTECEDENTES 1. Martha Cecilia Mantilla Carreño y otros reclamaron la indemnización de los perjuicios sufridos por el fallecimiento de Luis Carlos Patiño Socha (q.e.p.d.), con ocasión de la «falla en el servicio médico y aplicación de la lex artis inadecuada», por parte de la Clínica Chicamocha S.A., la Previsora S.A., Famisanar S.A. EPS, Jorge Alejandro Grillo Garavito, Liliana Andrea Rico Rodríguez, Sucursal Sura Bucaramanga, Seguros Generales Suramericana S.A., María Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00683-00 2 Salvadora Zabaleta Carrillo y Oscar Osbaldo Rodríguez Ayala (Archivo: 0001 PorderAnexosDemanda 2022-470.pdf). 2.
El petitum fue radicado ante los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga, sin expresar la razón concreta de tal elección (Folio 192, idem). 3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, al cual le correspondió la causa por reparto, se rehusó a asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en que «el legislador previó una competencia privativa, cuando en un determinado asunto contencioso sea parte demandante o demandada una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», calidad que ostenta la Previsora S.A. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los falladores de la capital colombiana, en atención al domicilio principal de dicha organización (Archivo: 0004 AutoRechazaFueroPreferente.pdf). 4.
El estrado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, también se negó a tramitar el pleito, pretextando que en los procesos «originados en responsabilidad extracontractual, es competente el domicilio del demandado (sic) y también el juez del lugar donde ocurrieron los hechos; en caso de ser varios los demandados a elección del demandante»; como en el sub examine, «son varios los demandados quienes tienen su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, lugar escogido por el demandante para presentar la demanda;
(…) es el Juez Civil del Circuito remitente, quien debe conocer la actuación». Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00683-00 3 Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo (Archivo: 0008 AutoRechazaporCompetenciayProponeConflicto.pdf). II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, la regla quinta ibidem dispone que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», sin embargo, la pauta subsiguiente establece que, «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Por último, al tenor del ordinal 10º de la señalada normativa, «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00683-00 4 territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas» (Se destaca). 3.
Bajo ese panorama, surge sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, pero, si en la contienda están involucradas entidades territoriales, descentralizadas por servicios, o cualquier otra de las denominadas públicas, prevalece sobre las anteriores la asignación dispuesta en el último foro mencionado, en virtud de su carácter privativo.
Así lo ratifica el canon 29 del estatuto procedimental civil, al otorgarle carácter “prevalente [a] la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”, preponderancia que, en igual sentido, ha respaldado esta Sala al destacar que este precepto «da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por cuanto la competencia ‘en consideración a la calidad de las partes’ prima» (CSJ AC1291-2022, 31 mar., rad. 2022-00904-00).
Además, otorga el conocimiento de los asuntos «a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias’1, y abre camino a (…) una competencia ‘exclusiva’ que consulta a determinados funcionarios judiciales y ‘excluyente’ frente a otros factores que la 1 Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00683-00 5 determinan, al punto que proscribe la ‘prorrogabilidad’; II) cualificación del sujeto procesal que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (vr. g. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y III) juez natural especial designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado» (CSJ AC882-2022, 8 mar., rad. 2022-00091-00). 3.1.
Sentado lo anterior, se aprecia que en el sub judice se pretende obtener el resarcimiento de los perjuicios de orden patrimonial y moral, sufridos, a decir de los gestores, como resultado de la deficiente atención hospitalaria prestada por las instituciones privadas demandadas, pretensión que extendieron a la compañía aseguradora La Previsora S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional» (art. 3º, Decreto 1133 de 1999).
Ergo, la competencia para conocer de la acción declarativa recae, de modo privativo, en los jueces de la vecindad de dicha compañía. 3.2. Ahora bien, a voces del artículo 263 del Código de Comercio: Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00683-00 6 inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.
Por su parte, el concepto de «agencias» está definido en la regla 264 idem, como los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla». 3.3. De la revisión del certificado de existencia y representación de esta última, aportado con el pliego introductor, se extrae que La Previsora S.A. tiene su domicilio principal en la capital de la República y cuenta con sucursal en la ciudad de Bucaramanga, inscrita el 24 de noviembre de 1989 en la Cámara de Comercio de esa territorialidad (Folio 81, Archivo: 0001 PoderAnexosDemanda 2022-470.pdf), circunstancia que habilita a los falladores de esa urbe para adelantar el litigio, comoquiera que allí ocurrió el hecho génesis de la reclamación. Así lo ha decantado esta Sala en asuntos de similares contornos: si bien es cierto que dicha convocada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, una de sus sucursales está ubicada en Armenia, cuya relación con este litigio es innegable, dado que en esa localidad ocurrió el accidente de tránsito materia de las pretensiones.
En ese orden, el juicio debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019, 11 sep., reiterada en CSJ AC1227-2022, 29 mar., rad. 2022-00887-00). Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00683-00 7 Ello, en atención a que, sin desconocer el imperativo dispuesto en el numeral 10º del citado precepto 28 de la codificación instrumental que asigna la competencia al fallador del «domicilio de la respectiva entidad», no puede pasarse por alto que bajo una interpretación de conjunto de la normativa rectora de la competencia territorial, es dable aplicar también la regla contenida en el numeral 5° ejusdem, conforme a la cual en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal [y] cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (CSJ AC2384-2022, 10 jun., rad. 2022-01670-00).
Tal conclusión, lejos de resentir el fuero privativo, le otorga una aplicación concreta, toda vez que el legislador no lo circunscribió al domicilio principal del órgano beneficiario. 4. En resumen, al tenor de las previsiones legales el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, es legalmente competente para impulsar el presente juicio, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente con la referida finalidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00683-00 8 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander, es el competente para conocer la acción declarativa descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que asuma el conocimiento del pleito.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y a los promotores del decurso. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A427B143AF901393348CE63EA8763FCEF666F57F6F74C44A059D7DF6EAFE02E9 Documento generado en 2023-03-28