AC8038-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04508-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Ochenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Karen Alexandra Sánchez Rojas.
ANTECEDENTES 1. Por demanda repartida ante el primero de los despachos judiciales involucrados, el Banco Agrario convocó a Sánchez Rojas para el pago, a favor suyo (como acreedor) y a cargo de esta (como deudora), de la obligación contenida en un pagaré, fijando la competencia en Santander de Quilichao en atención al domicilio de la llamada a juicio. 2.
El Juzgado Segundo, libró mandamiento de pago y después ordenó seguir adelante la ejecución, amén de aprobar la liquidación del crédito del Banco actor. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04508-00 2 Posteriormente, optó por remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), tras motivar su resolución, en resumen, en «la tesis jurisprudencial [dada en AC3745-2023] y las reglas contenidas en los artículos 28 y 29» del Código General del Proceso, sobre el «lugar de domicilio de la entidad pública que funge como sujeto activo» de la litis. 3.
El Juzgado Ochenta y Cuatro de Bogotá, a quien correspondió el proceso, declinó asumirlo y planteó la colisión negativa. Señaló, en lo relevante, que más allá de la pauta especial contemplada en el numeral 10° del canon 28 ídem, acerca del domicilio de cualquier tipo de ente público, lo cierto es que, según criterio de AC121-2022 sobre las agencias o sucursales de las personas jurídicas, «la entidad financiera ejecutante (…) demand[ó en] Santander de Quilichao – Cauca, por cuanto [e]l pagaré base (…) tiene(…) como lugar de cumplimiento la oficina de esa municipalidad, así como [que] el domicilio de la demandad[a es] en dicho lugar».
Añadió, que el Juzgado inicial «asumió la competencia al punto que emitió orden de pago (…) y adelantó todas las actuaciones (…) que (…) van acorde al trámite del proceso y, sin justificación alguna, de forma oficiosa procedió a (…) obvia[r] el principio de Perpetuatuio jurisdictionis…». CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que el presente conflicto de competencia de la misma especialidad enfrenta a Juzgados de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala de Casación desatarlo como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04508-00 3 del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado este último por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2.
De las pautas de atribución territorial consagradas por el artículo 28 del C.G.P., numeral 1° constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o (…) se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante». Ahora, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3°, ídem); regla que se erige como de rango especial.
Además, cuando se involucra a una persona jurídica, «es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (num. 5°, ejusdem). En asuntos similares, esta Corporación ha señalado que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione Se (sic) destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969- 2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04508-00 4 (Énfasis.
AC3629-2022, AC1854-2022 y AC4950-2024). Siendo así, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia, una vez asumido conocimiento el despacho judicial debe seguir conociéndolo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o por el advenimiento de los eventos relacionados con los factores subjetivo o funcional, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige.
En lo tocante, la Sala ha puntualizado que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla… (CSJ AC051-2016, 15 en. 2016, rad. 2015-02913-00). Postulado desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del C.G.P., según el cual «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
En concordancia con tales disposiciones el inciso 2° del canon 139 ídem expresa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04508-00 5 En ese orden, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan a la concurrencia de los factores subjetivo y funcional en la competencia del funcionario cognoscente de la acción; de ahí que el citado canon 16 establezca: [l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente… 3. Aplicados los anteriores parámetros, debe tenerse certeza sobre la condición del ente demandante (que es lo discutido), es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», pues de lo contrario, se acudirá al fuero general.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza jurídica de Banco Agrario de Colombia S.A., se advierte que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Acorde con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la promotora de la ejecución es una Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04508-00 6 persona jurídica de naturaleza pública y, por ende, le es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde ese punto de vista, si se considera únicamente el domicilio principal del Banco gestor, Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Pero, el numeral 5° ibidem, es una regla integradora del foro, en los procesos en que, como el de ahora, es parte una persona jurídica. 4. Así, recuérdese que, en sintonía con tal numeral 5°, el foro invocado por el Banco para fijar la competencia en Santander de Quilichao (Cauca), fue el de corresponder al domicilio de la ejecutada (num. 1°, ejusdem)1, mismo sitio de cumplimiento de la obligación2.
Razones por las que, inclusive el estrado Segundo Civil Municipal de ese lugar libró mandamiento de pago. Y de consulta hecha en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) el Banco cuenta con sucursal activa en dicha población Caucana (Santander de Quilichao)3, en sede que, por consiguiente, está vinculada al litigio, según la previsión del numeral 5° tan aludido. 5.
Es claro que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) ha de continuar con el trámite de la ejecución del Banco Agrario, no sólo por haberla asumido desde un inicio, sino también -reitérese- por coincidir con el domicilio de la demandada y, además, 1 Folio 39. Archivo 001DemandaAnexos.pdf (sic). Carpeta C01Principal (sic).
Expediente digital. 2 Folio 4. Ídem. 3 Cfr. «BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA» (sic), según consulta en la página web. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04508-00 7 con la agencia del Banco señalada para el pago del crédito objeto de recaudo. No se debe olvidar que, conforme al artículo 27 del Código General del Proceso, en principio, el Juez que le dé comienzo a la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues librado el mandamiento de pago o admitida la demanda, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al proceso.
En consecuencia, atendiendo los factores trazados por el demandante el juzgador libra mandamiento de pago o admite la demanda, según sea el caso, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación de la misma (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales propusiere el llamado a juicio (excepciones previas), cuyo silencio al respecto implicaría el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente pudiera estructurarse e impediría al Juez de mutuo propio declararse incompetente por tal factor. 6.
Por lo consignado, este caso debe continuar bajo el conocimiento del despacho judicial de Santander de Quilichao (Cauca) y, como resultado se le remitirá el expediente. DECISIÓN Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04508-00 8 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente para continuar con el proceso de la referencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), al que se le enviarán de inmediato las diligencias.
SEGUNDO. Comunicar esta resolución al otro Despacho Judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77FEC6F3DC9113F6E96F74D4988128FC9A2DD2A201BD2D030D122F3884E116A4 Documento generado en 2024-12-18