1 AC8037-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04501-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Fresno - Tolima y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la «revisión de indemnización por servidumbre petrolera» promovida por Emmanuel Esteban García Valencia contra Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.
ANTECEDENTES 1. El demandante presentó el escrito introductorio ante el «juez civil del circuito de Fresno» y fijó la competencia en ese municipio por ser «un proceso especial de que trata la Ley 1274 de 2009 en su art. 9». 2. El Juzgado Civil del Circuito de Fresno, declaró la falta de competencia, ya que «la demandada es una entidad pública cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá (…) tratándose de controversias donde concurran dos fueros privativos de competencia, prevalecerá el personal».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04501-00 2 3. La autoridad judicial receptora, esto es, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia arguyendo que «al consultar el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad demandada, claro resulta para este despacho que, contrario a lo expuesto por el Juzgado remitente, se trata de una sociedad Comercial que se rige por el derecho privado comercial» y, en ese sentido, suscitó el conflicto.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico radica en determinar el Juez Civil competente para conocer de la mencionada demanda de solicitud de revisión de avalúo conforme a la Ley 1274 de 2009, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar; si el privativo consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso o el real establecido en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009. 2.
La Ley 1274 de 2009, dispone que la autoridad competente para conocer las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos es «el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba soportar la servidumbre» y, en caso de su «revisión» se adelantará «ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo».
Por su parte, el Código General del Proceso, en el numeral 1° del artículo 28, estableció como criterio general para la adjudicación de la competencia que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». No obstante, el legislador Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04501-00 3 incorporó excepciones a esta regla en los numerales siguientes, asignando la competencia en otras circunscripciones territoriales, según circunstancias subjetivas u objetivas, dentro de las cuales están los fueros sucesoral, real, contractual y social, que pueden ser excluyentes por ser privativos, o en ciertos casos, concurrentes o a elección. En cuanto al fuero real, el numeral 7° del mencionado canon establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)».
Respecto al fuero relacionado con la calidad del sujeto, el numeral 10° indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte (…) una entidad descentralizada por servicios (…), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por (…) una entidad descentralizada por servicios (…), prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
De ahí que, el estatuto procesal asignó en los dos últimos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad». Es así que, la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas en la Sala: De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza de ente público de una de las partes en conflicto -generalmente la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04501-00 4 parte demandante-, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, art. 13 ídem.
Del otro, está la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso. 3.
En el caso concreto, se observa que la demandada es una «sociedad comercial, del tipo de las sociedades por acciones simplificada, de economía mixta, sujeta al régimen de derecho privado, de nacionalidad colombiana, constituida bajo las leyes de la República de Colombia», con domicilio principal en Bogotá y el «100%» de sus acciones pertenecen a Ecopetrol S.A., que además ejerce control sobre ella, todo ello verificado en el certificado de existencia y representación legal y su página oficial.
Esta circunstancia revela su naturaleza pública, conforme con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, que define «entidad pública» como «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%».
Acorde a una interpretación literal del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, sería aplicable el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04501-00 5 fuero privativo en función de su naturaleza jurídica y, en principio, el conocimiento del asunto sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, es decir, Bogotá. Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia1, revela la necesidad de priorizar el foro real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 ibidem según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)», máxime cuando el demandante radicó la competencia ante el juez de Fresno, Circuito en donde está ubicado «el predio que debe soportar la servidumbre legal de hidrocarburos», lo cual encuentra armonía con el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 1274 de 2009. 4.
En aras de dirimir el conflicto suscitado, esta Corte concluye que la competencia para conocer el proceso recae en el Juzgado Civil del Circuito de Fresno. Lo anterior, fundamentado en una interpretación sistemática de las reglas de competencia y en consonancia con los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial. 1 Al amparo de los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04501-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Civil del Circuito de Fresno - Tolima, le corresponde conocer la «revisión de indemnización por servidumbre petrolera» promovida por Emmanuel Esteban García Valencia contra Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades y a los interesados.
Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48007A7D27A9B1FD70E971BB41831CA077EB482A34633CE5A464E451DC9D59E4 Documento generado en 2024-12-18