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AC8036-2024 [2024-04484-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC8036-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04484-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Oralidad transformado transitoriamente en Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Bacien SA contra Diego Orlando García Cardozo.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención Bacien SA (antes Banco Credifinanciera SA) promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Diego Orlando García Cardozo para obtener el pago de $26.448.656, con ocasión del pagaré n.°913863436397. 2. En la demanda, la ejecutante manifestó que la autoridad del reparto era competente por «FUERO CONCURRENTE: En los procesos originados en procesos ejecutivos, la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04484-00 2 Ley brinda la posibilidad de presentar la demanda en el sitio donde deba cumplirse la obligación; en cumplimiento a los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso». 3.

Sin embargo, con providencia del 6 de septiembre de 2024, la citada autoridad rechazó de plano la demanda, pues consideró que carece de competencia, pues, el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme lo señala el título base de ejecución es la ciudad de Bogotá, lugar en donde también tiene su domicilio el demandado. 4. Remitidas las diligencias a reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual rechazó conocimiento, proponiendo el conflicto negativo de competencias el pasado primero de octubre con fundamento en que: 4.1.

Como en la demanda se indicó que el domicilio del ejecutado es la ciudad de Tunja, distrito judicial en el que Bacien SA eligió radicar su pleito, es evidente que no le asiste razón al despacho inicial al rehusar su competencia, porque no es cierto que su domicilio sea Bogotá, este es apenas el lugar de notificaciones. 4.2. Y, que, si en gracia de discusión «se admitiera que las demás direcciones enunciadas son también domicilios del ejecutado, ello no quita ni pone ley por cuanto el artículo 28 ib. prevé que cuando el demandado tenga varios domicilios será competente el juez “de cualquiera de ellos a elección del demandante” y —se reitera— el interesado dirigió la demanda al juez de Tunja».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04484-00 3 5. En consecuencia, ordenó remitir a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el presente conflicto de competencia. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta Juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

Distinciones entre domicilio, residencia y lugar de notificaciones. Las nociones de domicilio y lugar de notificaciones son enteramente distintas. En efecto, el primero es definido por el canon 76 del Código Civil, aplicable en materia procesal, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella. Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos.

La dirección procesal para las notificaciones, por el contrario, solamente hace relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran, tal como lo ha sostenido la Corte en otras ocasiones: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04484-00 4 (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales –lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…)” (CSJ, SC rad. 2014-02359-00, oct. 17 de 2014).

El domicilio, como atributo de la personalidad tiene por objeto vincular a una persona con el lugar donde habitualmente tiene sus principales intereses personales, familiares y económicos, es decir, es el asiento jurídico de una persona, inconfundible con la residencia o habitación, aunque en ciertos casos se use en forma impropia como su sinónimo, tal cual lo entienden algunos en forma inexacta.

Una tercera categoría es el lugar de notificaciones, complementaria pero no idéntica. Al respecto, esta Corporación ha señalado que este comporta dos elementos fundamentales: 1. El objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba. 2.

El subjetivo, consistente en el ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador. Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados.

El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramientos de una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04484-00 5 respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia. (CSJ, AC1331-2021, abr. 21 de 2021) 3.

Sobre el fuero negocial. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: … como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04484-00 6 de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.

Por eso estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

Es a esto a lo que se le ha llamado fuero negocial, aquél según el cual la competencia se habilita conforme al lugar en el que se pacta el cumplimiento del negocio celebrado, es decir, que en los casos en los que el pagaré contemple expresamente el lugar en el que habrá de satisfacerse el compromiso pendiente, deberá prevalecer ese fuero, si es la elección del accionante. 4.

Del caso concreto Pues bien, de conformidad con las documentales obrantes en el expediente y conforme a las manifestaciones evocadas por los despachos en colisión, se tiene por probado: 4.1. Si bien la sociedad ejecutante, al radicar su escrito en la ciudad de Tunja, señaló que fijaba la competencia conforme al lugar de cumplimiento de la obligación, lo cierto es que, conforme se verificó al revisar el título base de ejecución, pagaré n. 913863436397, su pago fue pactado en la ciudad de Bogotá: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04484-00 7 4.2.

Para la promotora, es claro que el domicilio es distinto al lugar de notificaciones de la parte demandada, tal es el caso que al elaborar el anunciado de la demanda informó que el demandado es «domiciliado(s) y residente(s) en TUNJA», y que las comunicaciones procesales las recibiría en: CL 19 # 33 - 74 TO 20 AP 202 CJR ROBL - DUITAMA ( BOYACA ) / CL 21 # 4 - 28 VILLA NVA - MOSQUERA ( CUNDINAMARCA ) / KR 59 # 26 - 21 - BOGOTA ( BOGOTA DISTRITO CA ) / CL 128 B # 88 A - 09 - BOGOTA ( BOGOTA DISTRITO CA ) / TV 3 A ESTE # 28 - 04 - BOG - DIEGOGARCIA.POL.GOV@HOTMAIL.COM / DIEGOGARCIA.POL.GOV@GMAIL.COM / DIEGOGARCIAPOLGOV@HOTMAILCOM Manifiesto bajo la gravedad de juramento que las direcciones físicas y de correo electrónico informadas en el acápite de notificaciones corresponden a las utilizadas por el aquí demandado, esto de conformidad con la consulta realizada en Datacredito Experian y la información registrada en las bases de datos del demandante. 4.3.

Que Bacien SA (antes Banco Credifinanciera) a pesar de conocer el lugar de pago de la obligación, en su calidad de emisor del pagaré en cuestión, eligió radicar la demanda ante las oficinas de reparto de Tunja, conforme se extrae del email de reparto y del poder otorgado al apoderado judicial de la accionante: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04484-00 8 Dejando ver que su verdadera voluntad era la de dejar en conocimiento de las autoridades de la capital de Boyacá el conocimiento de la demanda, lo cual coincide con el lugar de domicilio del demandado, regla que guarda relación con el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», pese a que en contraste, anunció que fijaba la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación. Así las cosas, no le asiste razón al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad transformado transitoriamente en Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, a quien le corresponderá asumir el conocimiento del trámite ejecutivo promovido por Bacien SA contra Diego Orlando García Cardozo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04484-00 9 DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad transformado transitoriamente en Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión a la otra autoridad judicial involucrada en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9CCD63EF8602FCD59771E5B459A9CBFFA1B2291724958DDDC2262C89A528370A Documento generado en 2024-12-18