AC8035-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04464-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali y Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra DISTRIABONOS S.A.S., representada por Juan Camilo Marulanda Izquierdo.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva la actora pidió que se libre mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las sumas contenidas en el pagaré n° 0697561000000611, así como de los respectivos intereses causados, determinando la competencia en cabeza del Juez Civil Municipal de Cali – Valle, por «… la naturaleza del asunto (…) y por el domicilio del demandado ubicado en el municipio de Cali - Valle».2 2.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santiago de Cali – Valle, quien en auto del 6 de 1 Folios 13-14 Cuaderno 001 DemandayAnexos 202400671 Expediente digital 2 Folios 2-11 Cuaderno 001 DemandayAnexos 202400671 Expediente digital Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04464-00 2 agosto de 2024 rechazó el conocimiento por falta de competencia con fundamento en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Además, cita la providencia AC3745-2023. Y argumenta «Por consiguiente, se insiste que, en virtud de la naturaleza de la sociedad demandante, deviene fulgurante el rechazo de la misma, para disponer la remisión del expediente a la Oficina de Reparto Judicial de Bogotá para que sea ésta quien disponga el reparto del presente asunto», de manera que ordenó el envío de la demanda a los Juzgados Civiles Municipales de esta capital. 3.
El 26 de septiembre de 2024 el Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también rehusó conocer la demanda al estimar «Debido a que, en el asunto en cuestión y por la naturaleza jurídica de la parte demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, por mandato del artículo 47 de la Ley 795 de 2003, la competencia aplicable es la privativa del domicilio de la entidad prevista en el artículo 28 numeral 10 del Código General Procesal; domicilio que también lo es la sede o sucursal a la cual está vinculado el crédito, esta es la ciudad de Candelaria (Valle del Cauca), conforme lo previsto en el numeral 5 delartículo 28 del C.G. En consecuencia, es competente el Juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle del Cauca), para conocer de la presente demanda, en razón de la naturaleza del asunto, la cuantía, la calidad de las partes y el domicilio sucursal de la entidad demandante.»3.
(Se resalta) Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. 3 Folios 1 – 2 Cuaderno 10AutoconflictoNegativo Expediente digital Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04464-00 3 CONSIDERACIONES 1. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o rechazarlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.
Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, de la Ley Civil Procesal, el cual señala que, salvo disposición en contrario, la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al juez ubicado en el domicilio del demandado.
Sin embargo, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende no solo de la naturaleza de cada litigio, sino también de la calidad de las partes que intervienen en él. Es así como el numeral 3° del citado precepto 28 consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
Además, el ordinal 5° del canon 28 permite que, a prevención, el demandante contra persona jurídica asigne el conocimiento del asunto a los juzgadores de su domicilio Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04464-00 4 principal o, a prevención, a los de sus sucursales o agencias, cuando los respectivos asuntos estén vinculados a tales sedes. Finalmente, para aquellos casos en los que las entidades públicas sean parte en procesos contenciosos, la regla décima de la misma norma consagra la competencia exclusiva del juez de su domicilio. 3.
En el sub lite, dado que la demandante es una persona jurídica que se erige como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo domicilio principal está ubicado en Bogotá, D. C.4, resulta indudablemente aplicable la regla décima enunciada, esto es, que el trámite lo debe conocer «en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Al respecto, interesa poner de presente que, como lo ha señalado esta Corporación5, el ordinal 10° del artículo 28° de la Ley Procesal Civil no consagra algún tipo de restricción a que deba tratarse del domicilio principal de la respectiva persona jurídica, más cuando ellas cuentan con la posibilidad de tener distintos tipos y lugares de domicilio.
Por ello, si bien el citado Banco tiene su domicilio principal en Bogotá, D. C., también cuenta con una agencia 4 Ello, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con el escrito inicial, y teniendo en consideración lo reglado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, con lo que se predica la aplicación del ordinal 10° del canon 28 citado. 5 Véase la interpretación integradora que la Corte ha realizado con respecto a los numerales 10 y 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176, reiterada en AC4953-2019, AC 4046- 2024, entre otros).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04464-00 5 en el municipio de Candelaria – Cavasa (Valle), resultando que «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», como lo prevé el numeral 5 del canon 28 ejusdem. Así, se observa que el libelo inicial fue desacertadamente dirigido juez del domicilio de la convocada, aun cuando el actor contaba con la posibilidad de elegir entre su domicilio principal, Bogotá, D. C., y la sucursal vinculada con el asunto que se debate, Candelaria – Valle. 4.
En lo que respecta a la existencia de conflictos para asumir o no el conocimiento de un proceso entre despachos judiciales, esta Corporación ha señalado que estos «supone[n] una suerte de contienda entre las posturas de dos autoridades judiciales en relación con la debida aplicación a un caso concreto de las pautas de atribución» (CSJ AC8155-2017).
Ante ello, las autoridades en disputa «resuelven que quien debe asumir el litigio es la autoridad a la que remiten las diligencias o aquella que les precedió en el conocimiento del asunto y en su concepto no debió rechazarlo». Bajo esos lineamientos, este Despacho determina que el conflicto de la presente materia es prematuro, pues, si bien el juzgado de Bogotá sostuvo que el conocimiento recaía en los Jueces del municipio de Candelaria, aunque refiriéndose erróneamente a uno de ellos en concreto, estos no han emitido manifestación de aceptación o rechazo, toda vez que de manera equivocada no fueron allí remitidas las piezas procesales, situación que debe ser cumplida por el Juez de Bogotá para que tales falladores puedan proceder en alguno de tales sentidos.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04464-00 6 5. Corolario de lo anterior, se devolverán las diligencias al Juzgado de Bogotá para que proceda de conformidad. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Cincuenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C. para que proceda conforme lo dispuesto en esta providencia.
TERCERO. COMUNICAR esta determinación a las demás autoridades involucradas en el asunto y a la parte actora. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 06029E4C861E26181F92ED43ED5BB07126CD38FA7C272FC4641CF48444266CBB Documento generado en 2024-12-18