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AC8034-2024 [2024-04461-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC8034-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04461-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Manizales, Caldas, y Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, para conocer del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva Coproyección contra Juana Irene Pacheco Ricardo.

ANTECEDENTES 1. La promotora instauró la demanda de la referencia ante el Juez de Manizales, pretendiendo que se le cancelaran sus acreencias insatisfechas, contenidas en el documento que adujo como título, así como los intereses allí referidos. En el acápite correspondiente, indicó que la competencia territorial para el conocimiento estaba allí fijada, porque es el «lugar de cumplimiento de la obligación y por la cuantía del proceso», siendo esta menor1. 1 0005Expediente_remitido, 02Demanda y Anexos (1).pdf., folio 2.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04461-00 2 2. El citado juzgado, mediante decisión del 19 de mayo de 2021, estimó que carecía de competencia para conocer de la causa, al indicar que «se estipulo [sic] un domicilio contractual, solo para efectos de demandar, lo que conforme a la norma citada en precedencia se tendrá por no escrito». En consecuencia, decidió remitir las diligencias a sus homólogos de Sahagún, Córdoba, lugar en que está ubicado el domicilio de la parte demandada2. 3.

El juzgado receptor rechazó el conocimiento del asunto a través de providencia del 26 de agosto de 2021, tomando como justificación la aplicación concurrente de los numerales 1 y 3 del artículo 28 de la ley procesal civil, y el hecho de que el ejecutante escogió ejercer su derecho de acción en la ciudad de Manizales, lugar que asumió como del cumplimiento de la obligación3.

Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2 0005Expediente_remitido, 03AutoRechazaCompe20210022100.pdf. 3 0005Expediente_remitido, 04AUTODECLARACONFLICTODECOMPETENCIA.pdf.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04461-00 3 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el art. 28, núm. 1°, de C.G.P., el cual señala la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa, «salvo norma en contrario», al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, el numeral 3° del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

Por tanto, en casos como el descrito, es a la parte actora a quien corresponde elegir entre los factores referidos para fijar la competencia jurisdiccional del juzgador llamado a resolver el fondo del asunto. 3. En el sub lite, la demandante hizo uso de la facultad de elección mencionada, y eligió uno de tales foros concurrentes: el contractual, que corresponde al lugar del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo base de recaudo.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04461-00 4 Al respecto, como lo advirtió el Juez de Manizales, es importante destacar que la carta de instrucciones del título allegado prevé que «[e]l espacio en blanco correspondiente al LUGAR DE PAGO será diligenciado con el lugar del domicilio de EL DEUDOR o con cualquier otro lugar en donde el ACREEDOR pueda demandar al DEUDOR», cláusula que, de conformidad con lo previsto en el núm. 3 del art. 28 del C.G.P., se debe tener por no escrita.

Al corresponder la Ciudad de Manizales como domicilio contractual para efectos judiciales, esta se tendrá por no escrita. En consecuencia y teniendo en cuenta lo acordado el numeral quinto de la carta de instrucciones, el lugar de pago corresponde al domicilio del deudor, esto es Sahagún Córdoba. Es decir, esta corresponde al lugar de pago de la obligación. Así, de las piezas procesales que conforman el expediente se tiene que el domicilio de la creadora del título, esto es, la deudora, corresponde al Municipio de Sahagún, Córdoba, lo cual es en este caso concordante con la regla 1 del canon 28 del C.G.P., que coincide con el lugar de pago de la obligación conforme al núm. 3 del artículo 28 del C.G.P., En conclusión el segundo funcionario involucrado en la contienda no estaba llamado a rechazarla, pues, su decisión contraría las reglas de procedimiento antes explicadas. 4.

Con respecto a las solicitudes de retiro de la demanda que obran en el expediente4, situación que no ha sido objeto de pronunciamiento por los despachos en 4 Cfr. 0005Expediente_remitido, 20230201SolicitudRetiroDemanda.pdf. y 20230215SolicitudRetiroDemanda.pdf. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04461-00 5 conflicto, corresponde resolverlas al llamado a conocer la controversia.

Por lo analizado el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, Córdoba, es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho y comunicar la presente determinación a la otra autoridad. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F400F0B08F9D4E06362AD974ED89B0385F05501E5A89BE9DC209CEA3F84417AB Documento generado en 2024-12-18