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AC8033-2024 [2009-00110-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AC8033-2024 Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la solicitud de «aclaración o corrección» formulada por la demandada frente a la sentencia SC2402 de 26 de septiembre último, a través de la cual esta corporación dictó sentencia sustitutiva en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Alfonso Rodríguez Yara contra Emgesa S.A. E.S.P., hoy Enel Colombia S.A. E.S.P., en el cual intervino Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. como denunciada del pleito.

LA SOLICITUD La peticionaria pretende que la Corte «aclare o corrija» la sentencia sustitutiva citada, para aplicar el principio de la no reformatio in pejus en la condena a ella impuesta teniendo como parámetro de base el fallo del tribunal de 26 de febrero Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 2 de 2018, el cual casó esta Sala con proveído SC3632 de 25 de agosto de 2021.

Agregó que como en esa providencia la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué tasó la condena en $25’923.000 a título de lucro cesante, la Corte, obrando como juzgador de segunda instancia, no debió superar este quantum. CONSIDERACIONES 1. Es lo suficientemente sabido que las providencias pueden aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén en la parte resolutiva o, en su defecto, influyan en ella (artículo 285 del Código General del Proceso).

Empero, ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos. Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente.

Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella. En este orden de ideas, se trata de un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 3 de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.

Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión. De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada en ATC1677 de 2014 y AC2714 de 2017). 2.

Pues bien, en la providencia SC4202 de 2024 la Corte decidió tasar la indemnización a favor del demandante y a cargo de la convocada, tras la responsabilidad civil establecida, para lo cual empleó la prohibición de reformar el fallo de primera instancia en perjuicio del único apelante, tomando como parámetro la condena impuesta por el juzgado de primera instancia. Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 4 Bien se comprende que la parte resolutiva del proveído inmediatamente anterior nada de confuso tiene como para pretenderse aclaración, lo que, en honor a la verdad, comprende suficientemente la solicitante, al punto que lo deprecado es que dicho principio sea aplicado con fundamento en la sentencia de segunda instancia que, a la postre, desapareció del ordenamiento jurídico tras haber sido casada por esta Corte con providencia SC3632 de 25 de agosto de 2021.

En otros términos, la enjuiciada solicita que el fallo del tribunal sea tenido como veredicto de primera instancia, no obstante que en la decisión sustitutiva SC2402-2024 expresamente consideró esta Sala que dicho principio sólo es vulnerado cuando el funcionario judicial de segunda instancia, en detrimento del único apelante, enmienda la providencia recurrida agravando para este la condena proferida por el juez de primer grado, no el de segunda instancia y menos si esta decisión actualmente es inexistente por haber sido casada.

Lo anterior descarta la necesidad de clarificaciones, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia en situaciones equivalentes, «cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración» (AC, 22 ab. 1996, rad. n.° 4738, reiterado AC, 26 oct. 2004, rad. n.° 2004-00552-00).

Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 5 3. De otro lado, lo deprecado tampoco cabe en la hipótesis de la corrección regulada en el canon 286 del Código General del Proceso, pues la decisión de la Corte no contiene ningún error aritmético, ni omisión, cambio o alteración de palabras plasmado en su parte resolutiva o que trasciendan en ella.

En efecto, dicho precepto prevé que la sentencia puede corregirse cuando «haya incurrido en error puramente aritmético», o en «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.» En el sub lite, la Corte expuso in extenso los cálculos realizados para tasar la condena dineraria en favor del demandante y en contra de la empresa accionada, así como las reglas con las cuales aplicó la prohibición de reformar la sentencia en contra de la apelante única, y no puede entonces la memorialista fundar la discrepancia de los argumentos de la decisión con los que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta, como que la corrección no es factor anarquizador del procedimiento, si con ella se procura transmutar la decisión adoptada.

Apenas natural que planteamientos de esta estirpe sean rehusados por el mecanismo que recaba la peticionaria. En suma, la decisión tampoco tuvo error aritmético, omisión, cambio o alteración de palabras para pretenderse una corrección por lo que la Sala concluye la improcedencia de la petición de que se trata. Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 6 DECISIÓN Con base en lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: Primero. Negar la solicitud de «aclaración o corrección» radicada por la demandada frente a la sentencia SC2402- 2024.

Segundo. Reconocer personaría a la abogada Lisbeth Janory Aroca Almario como apoderada judicial de la demandada, en los términos del poder a ella conferido. En su oportunidad vuelva el proceso al despacho de origen. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación n.° 73319-31-03-002-2009-00110-01 7 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7878704BEC4E9F4534497147A419AF821265E351FD76E2677576004F4187A92E Documento generado en 2024-12-18