AC8031-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04428-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real promovida por el Banco Comercial AV Villas S.A. (en adelante Banco AV Villas) contra John Charles Rodríguez Monroy.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la sociedad promotora instauró demanda ejecutiva hipotecaria para obtener el pago de la obligación insoluta contenida en el pagaré n.° 4599, la cual fue garantizada con la hipoteca constituida en la escritura pública 1008 de 20 de octubre de 2012 de la Notaría Única del Círculo de Cajicá sobre el inmueble ubicado en la «calle 4 # 2-100, interior 10 casa 26, Agrupación de Vivienda Candelaria II P.H., sector Capellanía» del municipio de Cajicá, identificada con matrícula n.° 176- 128450.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04428-00 2 El banco demandante invocó que ese juzgado era el competente «conforme al artículo 28 del Código General del Proceso, por el lugar de ubicación del inmueble». 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá rehusó el conocimiento «toda vez que el domicilio el [sic] demandado se encuentra en Bogotá D.C., tal como lo informó la parte actora… así como en el pagaré… se evidencia que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá D.C.»; por ello, ordenó remitir el expediente a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la capital de la República. 3.
El Juzgado Sesenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le correspondió por reparto el asunto, también declinó la asignación -con fundamento en la regla establecida en el artículo 28-7 del Estatuto Procedimental General-, al considerar que el proceso promovido es un «ejecutivo para la efectividad de una garantía real… y el inmueble objeto del ejercicio del derecho real se encuentra ubicado en… [el] municipio de Cajicá», por lo que planteó la colisión negativa de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Como la presente colisión de competencias enfrenta juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, corresponde a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04428-00 3 General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla general de competencia, el domicilio del demandado precisando que, si tiene varios domicilios o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la Sala ha manifestado que: «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (…)» (CSJ AC2738- 2016).
A su vez, el numeral 3 dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04428-00 4 Por eso estableció la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412- 2016). 3.
No obstante, existen factores que prevalecen sobre aquellos generales en tanto el numeral 7 del artículo 28 de la Codificación Procedimental consagra que, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Resaltado fuera del texto original).
Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales» debe afirmarse que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros precisamente porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia a los despachos judiciales de otros lugares. Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que: «(…) El fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04428-00 5 involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél (…)» (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente, exclusivamente, al juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por varias razones: 3.1.
En primer lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de «derechos reales», motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código Civil1 y normas concordantes), entre los cuales están los derechos de prenda y de hipoteca. El derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta 1 Establece dicho precepto que: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
(…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales». Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04428-00 6 Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa» y, aunque se ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486). 3.2.
De otro lado, la variación legislativa asignó el conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó que: «(…) [Como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8 (…)» (Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, Gaceta del Congreso n.° 250 de 2011).
Con base en lo anterior, se concluye que en los juicios en los que se ejerzan derechos reales, de los cuales tenemos los ejecutivos en los cuales se hace valer garantía prendaria o hipotecaria, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04428-00 7 3.3. Tal conclusión no merma con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones. 4.
Por ende, no le asistió razón al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá al rechazar la demanda por falta de competencia territorial en razón del domicilio del demandado, en cuanto en el sub examine se persigue la efectividad de la garantía real, de donde resulta forzoso aplicar el factor de atribución privativo real previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. 5.
Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-04428-00 8 PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra autoridad involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90FD8F43EA102ECF23A15F463000907787264280592F12D9E27A1C1116CC01C6 Documento generado en 2024-12-18