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AC8030-2024 [2024-04981-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC8030-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04981-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Sentado lo anterior, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por José, respecto a la sentencia de 8 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado de Letras Seccional de la Ciudad de Nacaome, Departamento de Valle de la República de Honduras. I.

ANTECEDENTES 1.- Se formuló solicitud con la que se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la sentencia de 8 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado de Letras Seccional de la Ciudad de Nacaome, Departamento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04981-00 2 Valle de la República de Honduras, mediante la cual se decretó la suspensión de la patria potestad que María ejercía sobre su hija Lina. 2.

El interesado indicó que la convocada se declaró en «situación de rebeldía procesal», por cuanto pese a haber sido emplazada, no acudió al juicio al que fue llamada. Asimismo, expresó que el fallo objeto de homologación «no se opone a las leyes vigentes en Colombia, por el contrario, lo resuelto es coincidente con lo previsto en los artículos 288 del Código Civil (…) 310 ibídem (…) artículo 311 y artículo 315 de la misma codificación», que la decisión se encuentra ejecutoriada porque fue expedida la copia certificada de la misma que estaba condicionada a la no interposición de recursos y, manifestó, que «[e]ntre Colombia y Honduras no existe tratado bilateral o multilateral para el reconocimiento reciproco (sic) de sentencias judiciales, no obstante existe ‘reciprocidad legislativa’ para la efectividad que se busca con la presente demanda de exequatur».

II. CONSIDERACIONES 1. Ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.

El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04981-00 3 numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del canon 606. El numeral 2º de este último mandato, a su vez, establece como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esta «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» y, el 3º exige, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2.

Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no dio cabal cumplimiento a éstas últimas, omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse: 2.1. Contrario a lo narrado por el solicitante, el veredicto foráneo no exhibe con claridad la causal que dio lugar a declarar la suspensión de la patria potestad que ejercía María frente a su menor hija Lina, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04981-00 4 cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC., 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.

De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC-17371-2014). Lo precedente, porque el documento que certifica el contenido del veredicto a homologar, dispone «que de la evacuación de la prueba no han concurrido en el presente caso ya que no recae ninguna de las causales invocadas en el artículo 201 del código de Familia» [folios 8 a 14, archivo digital 0005Anexos], quedando en total incertidumbre los motivos que llevaron a la falladora a acceder a los pedimentos del aquí solicitante. 2.2.

Tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC5566-2018; reiterado en CSJ, AC1439-2019;

CSJ, AC4035-2019; CSJ, AC215-2020; CSJ, AC834-2020; CSJ, AC1523-2020; recientemente en CSJ, AC1220-2022 y CSJ, AC096-2023). Obsérvese que el documento traído por el precursor con tal finalidad, tan solo da fe de la autenticidad de la rúbrica de la jueza que suscribió la resolución cuyos efectos pretende el gestor sean extendidos en Colombia, sin que del mismo pueda inferirse la fecha en que la decisión quedó en firme.

En efecto, dicho legajo apenas: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04981-00 5 «CERTIFICA: que es autentica (sic) la firma que antecede y dice: NIDIA ROSIBEL RAUDALES MOLINA puesta en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO DE LETRAS SECCIONAL DE LA CIUDAD DE NACAOME, DEPARTAMENTO DE VALLE [e]n el documento consistente en: CERTIFICACIÓN extendida por NELY ONDINA ALVARADO POSADAS, Secretaria por Ley de dicho Juzgado, en fecha 09 de agosto de 2023, contentiva del fallo que declara la Suspensión de la Patria Potestad que sosbre (sic) su menor hija LINA ejerce MARÍA, concediendo la misma exclusivamente junto con la Guarda y Cuidado a JOSÉ (…)» [folio 7, ib.]. 2.3.

Aunado a lo anterior, la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite no fue debidamente apostillada o autenticada por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo, lo que impide dar por satisfecha la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 606 del estatuto adjetivo. 3.

Ahora, si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. 3.1. Ello, por cuanto no se aportó la evidencia sobre la inexistencia de la reciprocidad diplomática, resultando insuficiente para tal efecto la simple manifestación del convocante; así como tampoco se adosó la prueba de la reciprocidad legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), máxime cuando el inciso segundo del artículo 173 ibidem predica que al juez le está vedado ordenar la práctica Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04981-00 6 de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ, AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ, AC996-2022; CSJ, AC2808-2023 y CSJ, AC2529- 2024). 3.2. Tampoco arrimó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa.

Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente». 4.

Así las cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se procederá. 1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04981-00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.

SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.

TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Elizabeth Lemus Romero, para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8010D35A3873D1B79F24A34BA6CB62750571B9FFF4DE087D41A3FD193E43914C Documento generado en 2024-12-19