1 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AC803-2023 Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por South American Investment Latin Inc. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que promovió en contra de Arturo Rafael Frieri Gallo y la Sociedad Mont Royal Corporation.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La actora llamó a juicio a Arturo Rafael Frieri Gallo y a Mont Royal Corporation para que se declarara que «el otorgamiento del pagaré No. 1 por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($55.000.000. 000.oo) M.L., acumulado en el Juzgado 5º civil del circuito de Cartagena al Rad. 038-2004 desde abril 25 de 2012 por ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO, actuando en nombre Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 2 de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC en razón de su dolosa inscripción como apoderado en la Agencia de esta sociedad en Cartagena, y a favor de MONT ROYAL CORPORATION, sociedad representada también por ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO, constituyó un acto defraudatorio en contra de los intereses de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., contiene causa y objeto ilícitos y por tanto es absolutamente nulo».
Subsidiariamente pidió que se pregonara «que tanto el negocio jurídico celebrado entre MONT ROYAL CORPORATION, como acreedora y SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC. como deudora, representada esta última por el señor ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO, en virtud del cual esta sociedad se constituyó en deudora de aquella por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($55.000.000.000.oo) M.L., como el pagaré al que dicho negocio jurídico dio origen, contentivo de la misma suma de dinero, de fecha 15 de diciembre de 2008, con vencimiento el día 15 de diciembre de 2009, que ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO, diciendo actuar en nombre de SOUTH AMERICAN INVESTMENT INC. otorgó en favor de la sociedad MONTO ROYAL CORPORATION, son absolutamente nulos por carecer causa real y seria» (sic) (primera pretensión subsidiaria).
En su defecto, que se predicara que «son absolutamente nulos por contener objeto ilícito» (segunda pretensión subsidiaria), o que son «simulados por cuanto no corresponden a ningún negocio real y serio» (tercera pretensión subsidiaria), que «fueron concluidos en manifiesta contraposición con los intereses de SOUTH AMERICAN INVESTMEN INC» (cuarta pretensión subsidiaria); o que «son inoponibles a esta sociedad por haber convenido, dicho negocio jurídico, y suscrito el pagaré por ARTURO RAFAEL FRIERI GALLO como supuesto representante legal de dicha sociedad en su calidad de apoderado de su agencia en Cartagena, sin serlo legalmente, y además, por carecer este último en absoluto de Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 3 atribuciones y facultades para representar la sociedad y obligarla legalmente» (quinta pretensión subsidiaria).
Consecuencialmente a la declaratoria de cualquiera de los eventos reseñados, solicitó que se condenara a los demandados a pagar solidariamente los perjuicios sufridos [folios 194 a 197, archivo digital 2Cuaderno2]. B. Los hechos 1. Como sustento de sus pedimentos, señaló que el 15 de mayo de 2002, Arturo Rafael y Salvador Vicente Frieri Gallo celebraron ilegítimamente una junta de accionistas de South American Investment Latin Inc, protocolizada en la Escritura No. 6272, en la cual se «auto-ratificaron» «representantes legales» de aquella con base en unos poderes que no estaban vigentes, desconociendo que quien verdaderamente ostentaba dicha calidad era Bibiana Velasco Caicedo, como única dueña de la totalidad de las participaciones.
Destacó que tal situación la llevó a demandar la nulidad del acto asambleario ante un juzgado de Panamá que, el 30 de octubre de 2009, declaró nula e ineficaz la aludida reunión, así como las decisiones y modificaciones allí acordadas, por lo que, en su criterio, «[l]a decisión de la justicia panameña, que se encuentra en firme, dejó en claro, para todos los efectos legales, que desde el año 2002 los FRIERI GALLO no tienen en Panamá y, por tanto, tampoco en Colombia, la representación de SOUTH AMERICAN por cuanto la misma la ostenta, en su condición de Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 4 propietaria de la totalidad de las acciones, BIBIANA VELASCO CAICEDO».
Relató que, pese a lo decidido por la justicia extranjera, Salvador Frieri Gallo otorgó las escrituras 2.207 y 2.595 de 2008 de la Notaría Tercera de Cartagena «en las cuales dijo basarse en el Acta de la Junta Directiva de SOUTH AMERICAN de fecha 3 de abril de 1979, protocolizada a través de la escritura pública No. 4.707 del 1 de mayo de 1979 de la Notaría Cuarta de Panamá, y en el Acta de18 de septiembre de 1981, protocolizada a través de la escritura pública No 10.090 de la misma Notaría, en las cuales se les otorgó, como se mencionó, poderes sustitutos del finado Apoderado General, VICENTE GALLO, actos que carecen hoy, y carecían en ese momento, de todo valor», arrogándose nuevamente la representación ilegal de la asociación. Aseguró que, habiéndose adueñado fraudulentamente de la vocería legal de South American, Arturo Rafael Frieri celebró un acuerdo de pago en un compulsivo «ejecutivo» adelantado ante el Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena, también suscribió un «pagaré» por $55.000.000.000.oo en favor de Mont Royal Corporation (15 abr. 2008) y luego lo ejecutó. Sostuvo que en el reseñado juicio ocurrieron distintas irregularidades, siendo la más grave «el hecho de que, obtenida fraudulentamente la representación de SOUTH AMERICAN en el país, en el año 2008, mediante el engaño con la representación de la Agencia de la sociedad en Cartagena que ya se relató, ARTURO RAFAEL FRIERI dio poder a un nuevo abogado en el Juzgado Octavo, revocando el que ostentaba el abogado de BIBIANA VELASCO, el cual, inmediatamente, celebró con el apoderado de la ejecutante MONT ROYAL un “Acuerdo de Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 5 Pago” en virtud del cual transigieron el valor de la obligación en $16.202.904.314.oo», dicho acuerdo está revestido de anomalías, como que i) fue convenido por los dos hermanos Frieri, uno como «representante legal» de la compañía demandante, y el otro, con la misma calidad frente a la llamada a juicio; ii) se celebró por quien no tenía facultad para ello; iii) el valor acordado no correspondió al de la liquidación del crédito autorizada en el mandamiento de pago.
Apuntó que los hechos fueron puestos en conocimiento de la justicia penal, pero la investigación se archivó, por lo que restaba recuperar la representación legal, evento que tuvo lugar pero fue opacado con el previo otorgamiento del título prementado con el que los hermanos Frieri buscaron «precaver cualquier insuceso en tal ejecutivo surtido en el Juzgado Octavo», siendo claro que tanto éste como el negocio jurídico que le sirvió de causa «son absolutamente fraudulentos, nulos, inexistentes, ineficaces e inoponibles a SOUTH AMERICAN, contrarios a su objeto social, a los estatutos y a los intereses de esta sociedad, y de remate, totalmente inverosímiles conforme lo enseñan las reglas de la experiencia».
Acotó que, una vez otorgado el «pagaré», Arturo Frieri confirió poder al abogado Jorge Luis Torres para que lo hiciera efectivo, lo cual hizo mediante acumulación en la demanda que ya había adelantado, sin que pudiera proponer excepciones «porque en ese momento ARTURO RAFAEL FRIERI, adueñado ilícitamente de la representación de SOUTH AMERICAN le había dado poder a un abogado compañero de oficina de del (sic) abogado de MONT ROYAL (quien luego lo sustituyó era otra abogada), y Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 6 lo cierto es que así “defendida” SOUTH AMERICAN, sus vocero (sic) judiciales no propusieron excepciones.
¡Que les iba a convenir!». Resaltó que nunca recibió de la pasiva alguna suma de dinero que legitime el otorgamiento del título como lo revelan los documentos contables, pues, reiteró, este fue producto de una simulación entre los representantes de los extremos procesales [folios 194 a 215, archivo digital “2Cuaderno2”]. C. El trámite de las instancias 1.
La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 18 de mayo de 2018, ordenado el traslado a los demandados [folios 241 y 242, ib.]. 2. Los convocados se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias por cuanto, a más de no ser acordes a la realidad de los hechos, no fueron alegadas «en el escenario propicio», es decir, en el «ejecutivo» seguido en contra de la precursora.
Además, replicaron que no es cierto que Bibiana Velasco Caicedo sea la titular exclusiva del capital accionario, pues «no es heredera del señor VICENTE GALLO GALLO (q.e.p.d.), ni por igual, le correspondió ningún haber del señor GALLO GALLO, por cuanto pactaron régimen de separación de bienes», ni que se les hubiera revocado su poder con antelación al año 2010, pues así lo acredita la escritura pública No. 3163 de 5 de febrero de ese año, otorgada ante la Notaría Primera de la ciudad de Panamá. Explicaron que el negocio jurídico censurado sí tiene causa y objeto lícitos y, en resguardo de su defensa, Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 7 excepcionaron: «EXISTENCIA REAL Y CIERTA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN AL OTORGAMIENTO DEL PAGARÉ BASE DE EJECUCIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR QUE SE ADELANTA DE MANERA ACUMULADA EN EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA»; «HABERSE OTORGADO EL TÍTULO EJECUTIVO BASE DE LA EJECUCIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR QUE SE ADELANTA DE MANERA ACUMULADA EN EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA POR UNA PERSONA QUE LEGALMENTE REPRESENTABA A LA SOCIEDAD SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC»; «INEXISTENCIA DE INCOMPATIBILIDAD, CONFLICTO DE INTERESES Y DE RESPONSABILIDAD PARA EL (SIC) OTORGAR EL PAGARÉ BASE DE LA EJECUCIÓN QUE SIGUE ANTE EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO POR PARTE DE SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., Y A FAVOR DE MONT ROYAL CORPORATION»; «PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA INCOAR LAS PRETENSIONES INVOCADAS EN LA DEMANDA – EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA»; «COSA JUZGADA» [folios 254 a 305, expediente digital “2Cuaderno2”].
En escrito separado plantearon las excepciones previas de «PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO»; «FALTA DE DEMANDA EN FORMA QUE IMPONE SU RECHAZO Y FALTA DE LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN O FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR EN LA PARTE DEMANDANTE»; «COSA JUZGADA» [folios 306 a 316, ib.]. 3. El 14 de febrero de 2020, la directora de la causa declaró probada de oficio la defensa de falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Arturo Rafael Frieri Gallo, porque «si bien, la parte demandante pretende alegar un posible conflicto de intereses del demandado Arturo Frieri Gallo, para lograr la rescisión del negocio jurídico que dio origen al pagaré No. 1 por Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 8 valor de $55.000.000.000, dicha circunstancia debía ser alegada al interior del proceso ejecutivo, porque al haberse presentado el juicio compulsivo, esa era la oportunidad para debatir las condiciones que rodearon la celebración del negocio jurídico que dio origen al pagaré, máxime cuando el mismo se presentó entre los obligados directos del título».
Así mismo, avaló la titulada «preclusión de la oportunidad para incoar las pretensiones invocadas en la demanda – excepción de cosa juzgada», luego de indicar que, «tiene dicho la jurisprudencia que al interior del proceso ejecutivo es la oportunidad con la que cuenta todo deudor para descubrir todos los reparos del titulo que sirve como base de recaudo de la acción ejecutiva, resultando obligatorio para aquel impetrar en dicha oportunidad todas las inconformidades que tenga contra el titulo incluidas aquellas que se deriven de su negocio causal, so pena que la sentencia que se emita haga tránsito a cosa juzgada como lo establece el numeral 5º del artículo 443 del código general del proceso (…)».
Además, que «en materia de las excepciones que no han sido propuestas, la Corte ha dicho que la preclusión opera en contra del ejecutado impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución, si así no fuera el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser (…)», [archivo digital “7Audiencia20200214”]. 5.
Al ser apelada esa resolución por la impulsora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó. D. La sentencia impugnada Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 9 El ad-quem comenzó por sostener que, tal y como lo aceptó el extremo impugnante en la sustentación del reparo concreto, «al momento del perfeccionamiento de la suscripción del pagaré No. 1 por valor de $55.000.000.000, aquel actuó en representación de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, demandada en el proceso ejecutivo y quien es ahora la demandante en este proceso declarativo.
En tal sentido no es a él como persona natural, a quien debía demandarse, ya que fue la sociedad Mont Royal Corporation quien demandó en proceso ejecutivo a SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC». Agregó que, «más allá de debatir si el negocio suscrito por el señor Frieri Gallo es nulo o no, o si este actuó de mala fe, o simuladamente, son aspectos que escapan de la competencia del presente asunto.
Es decir, todo lo relacionado con su responsabilidad como socio o administrador, deben debatirse en otro proceso, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda, se circunscriben a la declaratoria de nulidad del negocio que dio origen al pagaré No. 1 (…)». Ahora, en cuanto toca con el ente convocado indicó que fue acertado declarar la prosperidad de la excepción de preclusión de la oportunidad para incoar las pretensiones de la demanda, al no haber excepcionado de fondo en el juicio «coercitivo» que se adelantó con soporte en el título valor originado en el negocio jurídico cuya nulidad se persigue, aserción que apoyó en la providencia SC15214-2017 de esta Corporación. En ese orden, tuvo como confesión la manifestación de la convocante en el hecho 25 de la reforma del libelo Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 10 incoativo, según la cual, no propuso excepciones en la actuación ejecutiva, máxime cuando, resulta errónea su creencia de que la pasiva es la encargada de probar la validez del negocio jurídico.
En lo que atañe a la cosa juzgada predicada por el a quo, señaló que no es aplicable al presente asunto por cuanto se trata de hechos y pretensiones distintas y, era el proceso de ejecución el escenario propicio para debatir la excepción de negocio causal, cuyo estudio pretendió en esta sede por vía de acción [archivo digital 21]. II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se soporta en un único cargo apoyado en la causal 2ª consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso.
Acusó al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta «por falta de aplicación de los artículos 23, 24, 25 y (sic) de la Ley 222 de 1995 y su Decreto Reglamentario 1925 de 2009, 196, 485 y 497, 832, 833, 834, 839, 840, 841, 899, 901, 2, 822 del Código de Comercio y 640, 1502, 1519, 1523, 1524, 16031740 (sic) 1741, 1742, 1746, 1766, 2189, 2341, 2343, 2344 del Código Civil», así como también, del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política, por «errores de hecho manifiestos y trascendentes consistentes en no haber apreciado el contenido material de las pruebas documentales (…) de las cuales surge que ARTURO RAFAEL FREIRI GALLO cometió actos defraudatorios y contrarios a los intereses de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC [y que] los actos jurídicos en virtud de los cuales otorgó el pagaré de $55.000.000.000 M.L. y el negocio subyacente, adolecen de los vicios Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 11 denunciados en la demanda y fueron realizados en contra de los intereses de SOUTH AMERICAN INVESTMENT INC.».
Adujo que el tribunal apreció indebidamente la demanda, pues allí se explicó que a causa de las maniobras de Frieri Gallo fue imposible ejercer oposición alguna dentro del juicio «ejecutivo» adelantado, comoquiera que, éste era a la vez «representante legal» de las empresas que integraban los extremos procesales y los abogados de una y otra «eran compañeros de oficina», de ahí que planteara la nulidad del negocio causal por contener objeto y causa ilícitos, falta de causa real y seria.
Expresó que esas circunstancias imponían al ad quem «estudiar, primeramente, si FRIERI GALLO incurrió en actos defraudatorios contra su representada, que ameritan dejar sin valor los actos realizados. Posteriormente si el otorgamiento del pagaré y el negocio causal eran nulos por contener causa y objeto ilícitos, o por falta de causa real y seria (…) [a] renglón seguido era deber del juzgador resolver si tales actos fueron concluidos en manifiesta contraposición con los intereses de SOUTH AMERICAN INVESTMENT INC. y finalmente si resultaban oponibles a esta sociedad».
Aseguró que, contrario a ello, el fallador se limitó a indicar que todo lo relacionado con la responsabilidad del demandado Frieri Gallo como socio debía debatirse en otro proceso, porque las pretensiones de la demanda se circunscriben a la declaratoria de nulidad del negocio que dio origen al «pagaré», haciendo evidente la falla que se le atribuye pues, también «planteó que FRIERI GALLO realizó actos defraudatorios contra SOUTH AMERICAN generadores de nulidad, y Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 12 además, como petitum subsidiario, que se los declarara simulados por cuanto no corresponden a un negocio real y serio» y sobre ello no emitió consideración alguna.
Acusó al sentenciador de «no haber apreciado el Certificado de Registro Público de Panamá histórico de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., (…) expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (…) y el Pacto Social y Estatutos de SOUTH AMERICAN, según la Escritura de Constitución No. 702 de 6/mzo/1958, Notaría 3 de Panamá, protocolizada en la Escritura No. 376 de 8/abr/1958, Notaría 2ª de Cartagena e inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad», los cuales demuestran que el señor Frieri era el apoderado sustituto de la compañía demandante y, por tanto, de la calidad que tenía al momento de otorgar el «pagaré» y revocar el poder al abogado que ejercía la defensa en el proceso «coercitivo»; también evidencian que no era posible realizar operaciones del talante de la reprochada sin la autorización de la asamblea de accionistas.
Señaló que «[d]e haber advertido el verdadero contenido material de estos medios probatorios, el Tribunal habría concluido que FRIERI GALLO no tenía una legítima representación de SOUTH AMERICAN, y por tanto que no podía de manera válida haber otorgado el pagaré cuya licitud se cuestiona» Censuró la omisión en el análisis de «la certificación emitida por la sociedad civil LOPEZ, LOPEZ & ASOCIADOS, agente residente en Panamá de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC», que da cuenta de que no se realizó en la empresa ninguna reunión para considerar la firma del «pagaré», y de «la certificación del contador, el revisor Fiscal, la administradora, la auxiliar Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 13 contable y el representante legal de SOUTH AMERICAN sobre la inexistencia de un negocio por $55.000.000.000 ML en los libros de sociedad», que evidencia la sorpresa que la existencia del título generó para los funcionarios de la demandante, cuando no había ninguna obligación de la empresa por ese monto, preterición que se advierte de la falta de alusión de dicho elemento en la providencia reprobada.
Igualmente se dolió de la omisión en el examen de «las solicitudes de nulidad presentadas por SOUTH AMERICAN dentro del proceso ejecutivo, por la indebida representación judicial del abogado designado por FRIERI en el 2008 con base en la ilegítima y temporal representación, los autos que la resolvieron y los recursos contra los mismos», documentos que, según sostiene, prueban que «cuando BIBIANA VELASCO recobró la representación legal de SOUTH AMERICAN, y nuevamente designó al suscrito como su apoderado judicial, de manera inmediata se propuso la nulidad de lo actuado por FRIERI GALLO como representante legal y por su apoderado judicial, o sea que con prontitud se trató de buscar el saneamiento del proceso».
Recriminó la falta de estudio de la declaración de confeso que hizo el juez en la audiencia de instrucción y juzgamiento frente a Arturo Rafael Frieri, la cual conduce a tener por ciertos algunos hechos de la demanda. En igual sentido criticó la preterición de los interlocutorios: «auto No. 1065 de fecha 20 de junio de 2002, que suspende la Escritura No. 6272.
Auto No. 820 del 24 de septiembre de 2004, que rechazó poderes de FRIERI GALLO sobre SOUTH AMERICAN. Auto de 25 de agosto de 2005, que confirma el Auto No. 820, a pesar de sus considerandos Sentencia No. 20/241-02 de fecha 30 de octubre de 2009», que enseñan la anulación definitiva del acta mediante la cual los hermanos Frieri Gallo pretendieron hacerse a la representación legal de Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 14 la actora, los cuales revelan que el llamado a juicio no tenía facultades para representar a la empresa en la época de suscripción del «pagaré».
Finalmente enunció el contenido de cada una de las normas que tildó de sustanciales [archivo digital 0016]. CONSIDERACIONES 1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC 1° nov. 2013, rad. 2009- 00700-01 reiterado, entre otros, en CSJ AC703-2020, 2 mar., rad. 2015-00192-01, CSJ AC757-2022, 17 mar., rad. 2018-00244 y CSJ AC203-2023, 27 feb., rad. 2015-00317).
Empero, dada su naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su «examen» de fondo, siendo enfática esta Colegiatura al señalar que (…) [P]or la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 15 cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ AC8255- 2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic., rad. 2017-00690). 2.
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo», como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la «providencia». 3.
Adicionalmente, el libelo deberá atender la taxatividad de las causales que lo habilitan y las acusaciones deberán plantearse a través de una exposición concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos que la edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 16 … además de la identificación de los errores, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
El discurrir extraordinario, por lo tanto, implica ir más allá de las solas afirmaciones, cuya sustracción traduce en una simple protesta en grado funcional, parqueada en el pórtico del recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01 criterio reiterado, entre otros, en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01 y CSJ AC4947- 2022, 23 nov., rad. 2010-00158-01). 4.
Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta).
Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por atropello de las normas que los regulan (vicios de actividad). 4.1. Tratándose de la causal segunda de casación, el agravio de la ley sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de derecho. 4.1.1. Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o 1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 17 apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158- 01). 4.1.2.
Mientras que la pifia de derecho presupone, que el «juzgador» no se equivocó en la constatación material de la existencia del medio demostrativo y fijación de su contenido, pero al apreciarlas no observa los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.
(CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017- 00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01). 5. Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar las disposiciones probatorias quebrantadas «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz del precepto de esa estirpe, el iudex erró en la solicitud, decreto, práctica o el mérito de convicción Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 18 que le otorgó a las probanzas, exponiendo en qué consistió el supuesto desatino y la incidencia del mismo en la conclusión refutada, carga que recae exclusivamente en el opugnante.
Con relación a la demostración de la acusación, esta Corte ha indicado que no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» (CSJ AC 18 nov. 1999, rad.
C. 7803, reiterado en CSJ AC8428- 2017, 13 dic., rad. 2014-00319-01). 6. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación del recurso extraordinario de casación, por parte de la impugnante no satisface las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que el único cargo planteado será inadmitido. 6.1.
Pues bien, invocó la opugnadora el evento contemplado en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, por el presunto quebranto de los cánones «23, 24, 25 y (sic) de la Ley 222 de 1995 y su Decreto Reglamentario 1925 de 2009, 196, 485 y 497, 832, 833, 834, 839, 840, 841, 899, 901, 2, 822 del Código de Comercio y 640, 1502, 1519, 1523, Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 19 1524, 16031740 (sic) 1741, 1742, 1746, 1766, 2189, 2341, 2343, 2344 del Código Civil», así como también, del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Carta Magna; sin embargo, solo cuatro de los mencionados, valga decir, el 901 del Código de Comercio, el 1523, el 1742 y el 1746 de la codificación privada resultan pertinentes para edificar su queja, como quiera que, algunos de los restantes carecen de relevancia porque no regulan un aspecto fundamental de la controversia, y otros, no ostentan el carácter material exigido para tal propósito.
En efecto, contrastados los pedimentos del libelo que dio comienzo al juicio con los reparos que sustentaron la alzada y las consideraciones del ad quem, surge evidente que la litis giró en torno a la nulidad absoluta del negocio jurídico que dio origen al «pagaré» otorgado por la convocante en la suma de $55.000.000.000 a favor de la empresa que integra la pasiva, de ahí que los preceptos de la Ley 222 de 1995, así como el 196 y 485 del estatuto mercantil, alusivos a la responsabilidad, deberes, funciones y limitaciones de los administradores no se erigen en el pilar jurídico de la discusión que es materia de análisis.
Tampoco encuadran en la temática en disputa las previsiones 497, 832, 833, 834, 839, 840, 841 de la misma codificación, ni los preceptos 640 y 2189 del compendio civil, toda vez que, refieren a algunos aspectos como la aplicación de las normas rectoras de las sociedades extranjeras, sin perjuicio de lo dispuesto en instrumentos internacionales, el mandato y la representación, sus efectos jurídicos y Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 20 prohibiciones que, como quedó decantado a lo largo del juicio, fueron debatidos en otro proceso y no aportaron al esclarecimiento del problema jurídico en la segunda instancia, circunscrito a determinar la posibilidad de examinar las irregularidades del negocio causal aunque no fueron alegadas dentro de la correspondiente causa ejecutiva.
Lo mismo ocurre frente a las reglas 1766, 2341, 2343 y 2344 del Código Civil que, pese a haber sido reconocidas por la Corte con el alcance que exigen los motivos primero y segundo del artículo 336 de la nueva ley de ordenamiento civil (CSJ SC17654-2017, 30 oct., rad. 2010-00068-01, CSJ AC8714- 2017, 18 dic., rad. 2000-00059-01, CJS AC2129-2020, 7 sep., rad. 2017-00510-01 y CSJ AC5083-2021, 29 oct., rad. 2018-00044-01 respectivamente), no guardan relación con el asunto sobre el cual giró la contienda, puesto que aluden a la simulación, a la responsabilidad extracontractual, a los llamados a indemnizar perjuicios y a la aplicación de la responsabilidad solidaria.
La Corte se ha pronunciado sobre la insustancialidad de los cánones 2º (CSJ AC6491-2016, 28 sep., rad. 2008-00401- 01); 822 (CSJ AC4034-2021, 13 sep., rad. 2007-00374-01) y 899 (CSJ AC4858-2017, 2 ag., rad. 1998-01235-01) del C.Co.; 1502, 1524 (CSJ AC3488-2022, 26 ag., rad. 2010-00208-01); 1603 (CSJ SC1303-2022, 30 jun., rad. 2011-00840-01); 1519, 1741 (CSJ AC4858-2017, 2 ag., rad. 1998-01235-01); 1740 (CSJ AC2268-2022, 23 jun., rad. 2019-00050-01) del C.C.; 8º de la Ley 153 de 1887 (CSJ SC042-2022, 7 feb., rad. 2008-00283-01) y 230 de la Carta Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 21 Política (CSJ AC2268-2022, 23 jun., rad. 2019-00050-01), lo que, de suyo, descarta el análisis del menoscabo alegado respecto de ellos.
En ese orden, debía y no lo hizo el casacionista, realizar una exposición de las razones que, en su criterio, hacían imprescindible el estudio del caso a la luz de las prescripciones del linaje reseñado, la forma en que los alegados dislates en la apreciación de la prueba influyeron en el quebranto de las mismas y los argumentos tendientes a demostrar que aquellos mandatos fueron los llamados a gobernar los aspectos neurálgicos de la decisión censurada; no obstante, se conformó con su simple enunciación y la de su contenido, privando a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como tribunal de casación que, en el ámbito de la causal segunda consiste en determinar si la resolución impugnada violó indirectamente la ley sustancial, falla que, no le está dado a la Sala enmendar, por ser una tarea propia del sedicente.
No se desconoce que el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso prevé que «será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa»; empero, no basta con su invocación genérica, puesto que, las enunciaciones vagas o imprecisas, expuestas con el propósito de atinar en alguna norma de este resorte, configuran defecto técnico, que restringe el estudio del embate.
Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 22 Esta Corporación ha sostenido al respecto que: No se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino también de apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso, pues esa es la única manera como se puede en verdad verificar la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal concepto cabe darle (CSJ SC 26 jul. 2005, rad. 00106, reiterada en providencia CSJ SC2068-2016, 22 feb., rad. 2007- 00682-01). 6.2.
Y es que, si en gracia de discusión se obviara la falencia mencionada, otras deficiencias emergen del embiste que conllevan a la conclusión vaticinada. Lo anterior, porque una sencilla lectura del cargo permite advertir su asimetría, en tanto, los reproches que lo integran se alejan de las motivaciones del «fallo» confutado, contrariando así el rigor técnico de este remedio excepcional, que demanda del casacionista la formulación de «(…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001- 04548-01)» (CSJ SC 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01, reiterada en CSJ AC5437-2022, 12 dic., rad. 2015-00144-01).
Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 23 Nótese que el Tribunal apoyó su veredicto en cuatro argumentos específicos, a saber: i) la falta de legitimación por pasiva de Arturo Frieri por no haber sido el librado en la obligación reconvenida; ii) el desatino de la precursora al reclamar la responsabilidad de los administradores, siendo un asunto ajeno al proceso; iii) la restricción para ahondar en el análisis de la nulidad absoluta por no haberse atacado el negocio que dio origen al «pagaré» en el trámite «coercitivo»; y, iv) la inoperancia de la cosa juzgada declarada por el a quo, por manera que, para habilitar la admisión de la protesta por la modalidad escogida, debía la detractora hacer visible la preterición, suposición o tergiversación de las herramientas de convicción que lograran desvirtuar esas afirmaciones.
En contravía de ello, orientó su actividad a intentar demostrar: a) «que ARTURO RAFAEL FREIRI GALLO cometió actos defraudatorios y contrarios a los intereses de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC»; b) que aquel actuó como «representante legal» de esa compañía sin serlo; c) que el órgano social no aprobó la firma del «pagaré», ni consideró hacerlo; d) que la supuesta obligación adquirida no consta en los libros de la sociedad, reprensiones que, se itera, al alejarse de las conclusiones del juzgador de la segunda instancia, visibilizan el desenfoque pre anotado, máxime cuando los dos primeros planteamientos fueron dilucidados en la sentencia de 30 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de ciudad de Panamá, homologada por esta Corte mediante la decisión CSJ SC1407-2019, 24 abr. 2019, rad. 2016-00538-00.
Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 24 6.3. Por la misma línea, la falta que le achaca al iudex por indebida apreciación de la demanda, al inobservar que en ella, explicó que debido a las maniobras irregulares de Frieri Gallo fue imposible oponerse a la ejecución, constituye otra de las deficiencias técnicas que impiden la admisión del libelo, al tratarse de un tópico ajeno a los que se alegaron en la sustentación de la apelación, la cual se concretó a refutar la predicada falta de legitimación del señor Frieri, el cumplimiento de las exigencias que estructuran la defensa de pleito pendiente, la declaración de confesa de la pasiva por inasistencia a la audiencia, y la valoración probatoria en punto de la representación [minutos 2:21:22 y ss, archivo digital “7Audiencia20200214”; folios 447 a 453, archivo digital “2Cuaderno2; y, archivo digital 10].
Aquí, es preciso memorar, que el giro de los acontecimientos fundantes de lo pedido a la administración de justicia en sede de casación, constituye una falencia mayúscula de quien acude a este especial remedio, por ello, al resolver asuntos semejantes, se ha dicho que: Resulta a todas luces, inadmisible la novedosa postura (…) porque, como se ha enfatizado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para adicionar alegatos, corregir o enderezar estrategias defensivas o sorprender a la contraparte con nuevos cuestionamientos, pues «un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o (…) para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora» (CSJ SC131-2012, 12 feb., rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ AC3378-2021, 11 ag., rad. 2017-00008-01).
Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 25 6.4. Ahora, de llegar a aceptarse que tal argumento sí hizo parte de los discernimientos con los que sustentó la impugnación frente a la determinación de primer grado, ningún influjo tendría a estas alturas su no contemplación en la resolución del ad quem, porque sabido es que este medio extraordinario no puede ser utilizado para subsanar los descuidos de las partes al interior de la lid, como si se tratara de una instancia adicional a las previstas en el ordenamiento, como ocurrió en este caso, al no haber solicitado la adición de aquella en los puntos que, debiendo ser objeto de análisis, consideró no examinados.
Bajo ese entendido, como no logró el censor hacer notoria la desfiguración del libelo por parte del ad quem, o que éste hubiese llegado a un entendimiento radicalmente ajeno al que podría surgir del contexto de las pretensiones y las disconformidades puestas de manifiesto en la alzada, deviene infundado el reproche frente a su valoración. Lo mismo sucede con el razonamiento que aseguró haber efectuado, referente a la realización de actos defraudatorios por parte de Arturo Frieri en contra de South American Investment, generadores de la nulidad pretendida; o, al que buscaba que se pregonara la simulación de aquellos «por cuanto no corresponden a un negocio real y serio», pues si se percató de que el Tribunal no los incluyó en el contenido de su providencia final, debió acudir al remedio que ofrece el artículo 287 del estatuto adjetivo, y no lo hizo.
Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 26 A ese respecto ha explicado la Sala: (…) para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373- 4 C. de P. C.) (CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ AC791-2020, 6 mar., rad.2014-00033-01 y CSJ AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-0009001). 6.5.
Otro de los lamentos de la recurrente radica en la inobservancia del operador judicial respecto de herramientas probatorias como: 1) el «Certificado de Registro Público de Panamá histórico de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., (…) expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (…) y el Pacto Social y Estatutos de SOUTH AMERICAN, según la Escritura de Constitución No. 702 de 6/mzo/1958, Notaría 3 de Panamá, protocolizada en la Escritura No. 376 de 8/abr/1958, Notaría 2ª de Cartagena e inscrita en la Cámara de Comercio de esta ciudad»; 2) «la certificación emitida por la sociedad civil LOPEZ, LOPEZ & ASOCIADOS, agente residente en Panamá de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC»; 3) «la certificación del contador, el revisor Fiscal, la administradora, la auxiliar contable y el representante legal de SOUTH AMERICAN sobre la inexistencia de un negocio por $55.000.000.000 ML en los libros de sociedad»;
Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 27 4) «las solicitudes de nulidad presentadas por SOUTH AMERICAN dentro del proceso ejecutivo, por la indebida representación judicial del abogado designado por FRIERI en el 2008 con base en la ilegítima y temporal representación, los autos que la resolvieron y los recursos contra los mismos»; 5) la declaración de confeso que hizo el juez en la audiencia de instrucción y juzgamiento frente a Arturo Rafael Frieri; 6) los interlocutorios: «auto No. 1065 de fecha 20 de junio de 2002, que suspende la Escritura No. 6272.
Auto No. 820 del 24 de septiembre de 2004, que rechazó poderes de FRIERI GALLO sobre SOUTH AMERICAN. Auto de 25 de agosto de 2005, que confirma el Auto No. 820, a pesar de sus considerandos Sentencia No. 20/241-02 de fecha 30 de octubre de 2009» Sin embargo, olvidó la carga de confrontación entre lo acreditado por dichos elementos suasorios y la estructuración de los elementos propios de la nulidad implorada, de cara al obstáculo planteado por sus opositores y avalado por los jueces de las instancias, consistente en la no formulación de las anomalías que le endilga al negocio jurídico que dio paso a la suscripción del título valor por $55.000.000.000 en el trámite de la respectiva ejecución del mismo, para de ese modo advertir la trascendencia que pudiera tener en el veredicto recriminado la aducida exclusión probatoria, valga decir, la forma en que lo reflejado por aquellas herramientas hubiere podido mutar el sentido de lo decidido.
Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 28 Ello, por cuanto, según explicó, lo que en realidad dejan ver las documentales reseñadas, es la representación que ejercía Arturo Frieri sobre la empresa, las actuaciones que, en nombre de ella desplegó mientras ostentó esa calidad, la falta de aprobación de la asamblea de accionistas para tal efecto y la sorpresa que causó para los socios y «funcionarios» de la impulsora la existencia del «pagaré» sin que se hubieran obligado alguna vez por el monto cobrado, circunstancias que, siendo ajenas al propósito de la demanda, y más bien, guardan relación con una responsabilidad de los administradores no incluida en las postulaciones iniciales, descartan la trascendencia de aquellos elementos en la determinación cuestionada.
Con relación a la acusación relativa al desconocimiento de las solicitudes de nulidad que, según la actora, dan cuenta de la actividad ejercida por Bibiana Velasco cuando recobró la representación legal, para que fueran declaradas nulas las actuaciones de la ejecución, es preciso indicar que, su alusión en esta sede, en oposición a la finalidad de la senda extraordinaria, que es poner al descubierto los desaciertos del operador que resolvió la apelación, en este caso, los de hecho, más bien revelan la imprecisión de las reprimendas expuestas por la inconforme.
Esto, porque se acompañaron del interlocutorio que confirmó la negativa para declarar la ilegalidad deprecada ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, con fundamento en la causal 7ª del artículo 140 del C.P.C., Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 29 vigente para ese momento, por no encontrarla configurada, medio de acreditación que enseña que, en contravía de las aseveraciones de la opugnante, no había lugar a declarar la nulidad perseguida, porque «cuando se presentó la demanda acumulada por parte de Mont Royal Corporation, el Dr. Juan José Jaspe, venía actuando dentro del proceso como apoderado de la demandada, pudiéndose apersonar de la defensa de la misma sobre el auto del 25 de abril de 2012.
Cítese por ejemplo el escrito de fecha de diciembre 03 de 2008, obrante a folios 84 a 86 del cuaderno acumulado 000042 de 2004. Es por lo anterior, que no es posible concebir que estando ya al frente de la defensa de la sociedad demandada el Dr. Juan José Jasé y habiendo actuado con posterioridad a la ocurrencia del hecho que da lugar a la nulidad que él alega, dicho sea de paso, saneado por demás, pretenda revivir términos que se encuentran más que vencidos», [folios 100 a 103, archivo digital “1Cuaderno1”].
Aspectos que, como lo hicieron ver los falladores de la causa, devienen insuficientes para justificar su no intervención 6.6. Además de las deficiencias de técnica casacional que vienen de mencionarse, se advierte que el cargo hizo las veces de un alegato de instancia, en especial, cuando con él pretendió la disconforme sugerir la manera en que debió el cuerpo colegiado atacado abordar sus razonamientos, esto es, cuando afirmó que, debía el ad quem «estudiar, primeramente, si FRIERI GALLO incurrió en actos defraudatorios contra su representada, que ameritan dejar sin valor los actos realizados.
Posteriormente si el otorgamiento del pagaré y el negocio causal eran Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 30 nulos por contener causa y objeto ilícitos, o por falta de causa real y seria (…) [a] renglón seguido era deber del juzgador resolver si tales actos fueron concluidos en manifiesta contraposición con los intereses de SOUTH AMERICAN INVESTMENT INC. y finalmente si resultaban oponibles a esta sociedad», aserción que, sin duda, hace palmario su deseo de imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele al caso, proceder que está vedado en el ámbito de la impugnación extraordinaria. 6.7.
No fue completa la detracción de la sentencia porque, sentados líneas atrás los fundamentos de la misma, sólo frente a los dos primeros extendió sus críticas en la apreciación probatoria, y nada dijo en torno de la prosperidad de la excepción de preclusión de la oportunidad para incoar las pretensiones que, en esencia, fue la que conllevó a la desestimación de las mismas.
Tocante con este tópico, la Corte ha establecido que, en atención a la naturaleza de este remedio, (…) debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 31 En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’.
Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído. Subraya la Sala (CSJ AC7629-2016, 8 nov., rad. 2013-00093-01, reiterada en CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01). 6.8.
Finalmente, tampoco satisfizo la impugnante su carga de cristalizar argumentativamente el nexo de causalidad entre la supuesta pretermisión de los elementos demostrativos y la trasgresión de las reglas de tipo sustancial invocadas, últimas que, como se indicó al comienzo de estas reflexiones, tan solo fueron citadas en la enunciación del cargo sin haberse desplegado actividad alguna dirigida a enseñar como la supuesta equivocación de facto condujo a la infracción material, inobservancia que fortalece la inexorable consecuencia anunciada, valga decir, la desestimación de la protesta. 7.
Por las razones expuestas, la reprensión planteada por la casacionista no será admitidas a trámite. IV. DECISIÓN Radicación n° 13001-31-03-003-2017-00508-01 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta «providencia».
NOTIFÍQUESE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F543CC8CC9BB6345E899629BF9D6BC31A288BEE5C09E7916D1A0EF433ED0F244 Documento generado en 2023-04-19