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AC8029-2024 [2024-05295-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC8029-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05295-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Bucaramanga y Promiscuo de Familia de Oralidad de El Bagre, Antioquia. I.

ANTECEDENTES 1.- Cleopatra Villarreal Parra, instauró demanda de jurisdicción voluntaria para la corrección de su registro civil de nacimiento, arguyendo que nació el 14 de mayo de 1985 en el municipio Alberto Adriani del estado de Mérida de Venezuela donde fue registrada por sus padres Mercedes Villarreal Parra y Miguel Isaac Cabarcas Quintana; sin embargo, en 1999 su progenitora la registró nuevamente con sus apellidos de soltera en Simacota, Santander, omitiendo el apellido de su papá y el verdadero lugar de nacimiento, inconsistencias que también refleja su cédula de ciudadanía. 2.- El libelo introductorio fue dirigido a los jueces civiles municipales de Bucaramanga, justificándose allí la competencia en «el numeral 13 del artículo 28 del C.G.P. precisa que: “13.

En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05295-00 2 determinará así: c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva”» [archivo digital 002]. 3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, lo inadmitió para que la precursora adecuara el poder y los hechos de la demanda, teniendo en cuenta que, en su criterio, «se trata entonces de un proceso de Impugnación de la Paternidad, acumulando también pretensión de anulación de registro civil de nacimiento, ante la existencia de dos registros de esta índole, con datos diferentes, al que debe dársele el trámite de un proceso verbal, conforme a lo dispuesto en el artículo 368 del C.G. del P.» [archivo digital 003]. 3.1.- La gestora de la acción subsanó el libelo en los términos delineados por la falladora en mención, indicando que se trataba de una «demanda de impugnación de la paternidad y anulación de registro civil de nacimiento», mediante la cual persigue que se «declar[e] que la hija CLEOPATRA VILLARREAL PARRA concebida por señora Mercedes Villarreal Parra, quien nació el 14 de mayo de 1985 en el municipio Alberto Adriani, del estado de Mérida de Venezuela, y registrada en el acta número 73, folio 38 y con número de identificación V-17496851, es hija del señor Miguel Issac Cabarcas Quintana» y «[s]e decrete la nulidad del Registro civil de nacimiento colombiano con indicativo serial No.29162305 de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Simacota-Santander y en su defecto se expida uno nuevo con la anotación del nombre del progenitor» [archivo digital 004]. 3.2.- Ante dicha manifestación, la juez de Bucaramanga, con sustento en la regla primera del artículo 28 del estatuto adjetivo rechazó el conocimiento del libelo y, para el efecto indicó que «según lo informado en la demanda y la certificación aportada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, el demandado MIGUEL ISSAC CABARCAS QUINTANA, reside en el Municipio del Bagre Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05295-00 3 (Antioquia), por consiguiente, de conformidad con la anterior norma, el competente para asumir el conocimiento de la presente demanda es el Juez Promiscuo de Familia del Bagre (Antioquia)»; por tal razón dispuso la remisión de las diligencias a su homólogo de dicho territorio [archivo digital 009]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Juzgado de esa última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, aduciendo que no procedía, como lo hizo la primera juzgadora involucrada, inadmitir la demanda para que se cambiara la naturaleza de la acción, en tanto que, de los hechos narrados por la convocante, claramente se desprende que lo perseguido es la cancelación del registro civil de nacimiento «en la que debe figurar como parte pasiva la señora MERCEDES VILLARREAL PARRA, quien aparece en el registro civil que se pretende anular como madre biológica de la demandante, por ende, el Juez competente para conocer de la misma es el juez de familia de BUCARAMANGA, en este sentido sería el Juez Sexto de Familia de dicha capital a quien se le repartió la demanda inicialmente».

Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, y ordenó la remisión del legajo a esta colegiatura [archivo digital 002]. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05295-00 4 2. Lo primero que ha de precisarse es que, con independencia de la interpretación que las oficinas judiciales involucradas le quieran dar al querer de la impulsora, el pronunciamiento de esta Corte está circunscrito a dirimir el conflicto de competencia tomando como base el libelo que lo originó, valga decir, el que exhibe la última voluntad de la demandante respecto de la causa que desea iniciar, esto es, al escrito de subsanación, en donde puntualizó que la acción promovida es la de «impugnación de la paternidad y anulación de registro civil de nacimiento» [archivo digital 004].

Decantado lo anterior, cabe recordar que el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado( ).» y, en el evento en que carezca de «residencia en el país o esta se desconozca», es competente el funcionario judicial del lugar del domicilio o residencia del demandante.

Por su parte, el inciso segundo, numeral 2º del mismo precepto señala que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (se destacó).

Y, esta Sala ha reconocido que, dicho factor puede extenderse excepcionalmente a los litigios que involucren a un adulto en estado de interdicción o en cuyo favor se hubieran establecido apoyos para la realización de actos jurídicos (CSJ, AC5489-2019). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05295-00 5 3. En el sub examine, la paternidad en discusión es la existente respecto de la promotora del decurso, quien es mayor de edad y no se encuentra en estado de interdicción, por lo que, de conformidad con las nociones previamente expuestas, le es aplicable al asunto, para efectos de la atribución de competencia territorial, la regla general contenida en el numeral 1º del canon 28 del nuevo código de procedimiento civil, que impone su conocimiento al juez del domicilio del demandado.

Y, como tras la consulta efectuada por la demandante se determinó que al convocado Miguel Issac Cabarcas Quintana le figura como lugar de afiliación al sistema de seguridad social en salud el municipio de El Bagre, Antioquia, es dable presumir que en ese lugar se encuentra domiciliado, por lo que se asignará la competencia para conocer del proceso al de la citada locación, sin perjuicio de las manifestaciones y aclaraciones que, con posterioridad, puedan hacer los extremos procesales en el curso de la litis. 4.

Así las cosas, el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de El Bagre, Antioquia, es quien debe asumir el conocimiento del asunto, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del dossier a dicha autoridad, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05295-00 6 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de El Bagre, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y a la demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB2987191371ADBB56D7A9F929BFD5DF8271F81B0C7B6AF9C2CB00921AF6913D Documento generado en 2024-12-19