AC8027-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión de Delfha Judith Padrón Lora frente a la sentencia de 25 de octubre de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso verbal que la demandante instauró contra Etha de los Ángeles García Lora.
ANTECEDENTES 1. La impugnante relató los siguientes hechos relacionados con el proceso donde se profirió la sentencia impugnada: 1.1. Presentó demanda contra Etha de los Ángeles García Lora para que se declarara que «de manera ilegítima modificó o alteró su estado civil mediante… inscripción en la Notaría Primera del Círculo de Montería, de la copia de la sentencia carente de autenticidad y ejecutoria de… 4 de febrero de 1970 del Juzgado Civil de Menores de Montería en los registros civiles de nacimiento… indicativos seriales Nos. 55963777 de… 6 de abril de 2017 y Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 2 55963823 de… 25 de abril de 2017» y ordenar la cancelación de esas inscripciones. 1.2.
El Juzgado Primero de Familia de Montería declaró mediante sentencia de 6 de abril de 2022, «no vigente o extinguida la posesión notoria de la calidad de hija de crianza de la demandada, Etha De Los Ángeles García Lora, respecto de la demandante, Iris Isabel Lora Benavides…» y «sin efectos los registros civiles de nacimiento distinguidos con los indicativos seriales Nos. 55963777 … y 55963823 … de la Notaría Primera del Círculo de Montería, correspondientes a Etha De Los Ángeles García Lora». 1.3.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió la apelación interpuesta por Etha De Los Ángeles García Lora contra el anterior fallo y mediante sentencia de 25 de octubre de 2022 reconoció «la posesión notoria del estado civil de crianza de… Etha de los Ángeles García Lora [como hija] de… Iris Lora Benavides (q.e.p.d.)». 1.4.
En ese proceso «no había necesidad de investigar acerca de testamentos suscritos por Iris Lora, máxime cuando al radicarse este proceso [ella] seguía con vida». Sin embargo, en 2017 y en 2022 consultó verbalmente si tales instrumentos se habían otorgado en las notarías de Montería, a lo que le respondieron de igual forma la carencia de testamentos de Iris Lora (fallecida el 7 de marzo de 2022) y respecto de quien se inició proceso de sucesión intestada. 1.5.
En 2023 ubicó a Andrea Plazas Vega «verdadera hija de crianza de… Iris Lora», quien informó que esta última sí había otorgado varios testamentos donde aquella era su Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 3 heredera, a raíz de lo que el 5 de septiembre de 2023 «le comunicó al abogado… de… Etha de los Angeles… acerca de la existencia de estos testamentos.
A lo cual el apoderado respondió de manera categórica que no tenía conocimiento de testamentos». 1.6. En septiembre de 2023 recaudó los testamentos otorgados por la causante mediante escrituras públicas n.º 3.056 de 2 de diciembre de 1970 de la Notaría Tercera de Barranquilla y 168 de 31 de mayo de 1966 de la Notaría Única de Cerete, los cuales fueron allegados al proceso de sucesión. Además, «[e]l 5 de octubre de 2023, el abogado … de Etha de los Angeles, allegó al proceso de sucesión… otros dos testamentos identificados como testamento 736 del 5 de mayo de 1983 y testamento 1181 del 27 de junio de 2008, ambos de la Notaría Primera del Círculo de Montería. Estos testamentos tienen fecha de entrega al interesado el día 6 de septiembre de 2023». 1.7.
El 9 de octubre de 2023 solicitó informarle mediante derecho de petición «a la Notaría Primera del Círculo de Montería, si existían testamentos a nombre de… Iris Lora, a lo cual respondieron el 12 de octubre de 2023 que no había testamento alguno, en dicho documento colocaron de manera errada la fecha de 12 de agosto de 2023 [razón por la que el] 2 de noviembre de 2023… reiteró la petición a la Notaria Primera del Círculo de Montería, de allegar los testamentos 736 del 5 de mayo de 1983 y 1181 del 27 de junio de 2008, … ocasión [en que sí] aparecieron dichos testamentos y procedieron a responder enviando las copias correspondientes que ya habían sido enviadas al apoderado de… Etha de los Angeles». 1.8.
Mediante auto de 22 de agosto de 2024, «la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral [del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería] profirió un auto reconociendo derechos Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 4 herenciales a la señora Etha de los Angeles en el proceso de sucesión de… Iris Lora». 2. Para impugnar la sentencia mediante revisión invocó las causales primera, sexta y octava que sustentó bajo los siguientes hechos: 2.1.
Sobre el motivo de «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» relató que los testamentos fueron obtenidos luego de la sentencia impugnada y demuestran que «(i) el requisito del tiempo de 5 años continuos no se cumple con Etha de los Angeles, ya que se demuestra que el trato y la fama ocurrieron en el lapso de 1962 a 1966.
(ii) Que… Iris Lora nunca se reconcili[ó] con Etha de los Angeles como así lo determin[ó] la sentencia criticada, por último, (iii) que… Iris Lora no era la madre adoptiva, ni madre de crianza de Etha de los Angeles Garcia, siempre la repudió [e] hizo lo posible a lo largo del tiempo para que esto quedara claro y no pudiera heredar su patrimonio… Etha de los Angeles».
Además, no pudieron ser tenidos en cuenta en el proceso judicial «toda vez que a pesar de las investigaciones realizadas por la parte demandante… no fue posible su obtención» dada la «negativa» de las «notarías a entregar o expedir copia de los testamentos», de los cuales los dos últimos estuvieron «en poder de los demandados del año 1983 y el del año 2008, lo que conlleva a pensar que estuvieron en su poder todos los testamentos tanto los últimos como los primeros, ya que de la lectura del último testamento del año 2008 se puede dilucidar la existencia de los demás testamentos», por lo «que existió un ocultamiento de los testamentos a la demandante con ocasión a una obra de terceros como la Notaría Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 5 Primera de Montería y de la contraparte quien tenía la carga de la prueba y por ende la obligación de aportar estos testamentos al proceso verbal Declarativo de Modificación y/o Alteración del Estado Civil por estar en mejor posición o la situación más favorable de aportarlos como supuesta hija adoptiva y supuesta hija de crianza, como así lo menciona el artículo 167 del C.G.P., siendo de esta manera imposible su obtención para la actora a pesar de las sendas investigaciones».
Sustentó la trascendencia de esos documentos en que, de haberse aportado en el proceso declarativo el Tribunal «hubiera percibido, por un lado, que Iris nunca la quiso como hija adoptiva, ni mucho menos como hija de crianza, su deseo siempre fue repudiarla ante la incisiva insistencia de Etha de pretender su patrimonio» sin que sea cierto «que haya existido una ruptura temporal entre Iris y Etha, [pues] esta ruptura fue total y de eso da[n] cuenta las escrituras públicas, donde se repudia a Etha en cada uno de esos testamentos excepto en el de 1970 en donde no la nombran».
Censuró los testimonios tenidos en cuenta en el proceso pues la relación entre madre e hija de crianza no se reanudó, en razón a que, «de acuerdo con la escritura 3056 de 1970 no la nombra; de acuerdo con la escritura 736 del 05 de mayo de 1983, Iris dice que Etha no tiene ningún parentesco con ella; de acuerdo con la escritura 922 del 14 de abril de 1994, Iris protocoliza unos documentos ventando a Etha; de acuerdo con la escritura 1181 del 27 de junio de 2008, Iris deja muy en claro que Etha no tiene nada que ver con ella, que no tiene ningún vínculo y que queda de presente eso para cualquier controversia judicial». 2.2.
Como fundamento fáctico de la causal relacionada con «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 6 objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», expuso: Que su contraparte ocultó testamentos, cambió partidas de bautismo y de matrimonio, además de haber contado con la «complicidad con la parroquia al tachar y enmendar la partida de bautismo de Etha, el original dice que Etha estaba al cuidado solo de Miguel Garcia, no nombran a Iris, sin embargo, posteriormente le agregan la frase “hija adoptiva de Iris Lora y Miguel Garcia” y es el que aportan como prueba dentro del proceso, corrección esta que Iris nunca aprobó porque nunca sucedió. Complicidad con la parroquia al enmendar la partida de matrimonio de Etha, el original dice que los padres son Juan Garcia y Carmen Lora, sin embargo, posteriormente lo anexan al proceso con una corrección de nombres en donde aparecen como padres Miguel Garcia e Iris Lora, corrección esta que igual Iris no aprobó porque no sucedió. Iris no bautizo a Etha, sino que fue Miguel Garcia, el repudio de Iris hacia Etha es flagrante en las muevas pruebas aportadas escrituras de 1966, 1970. 1983 y 2008», todo lo cual hizo que el Tribunal profiriera una sentencia contraria a la verdad. 2.3.
Finalmente, justificó la causal de «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» con el siguiente relato: Sostuvo que se vulneraron los derechos «al debido proceso al tenerse en cuenta pruebas que no van acorde a la realidad, es decir, pruebas obtenidas con violación al debido proceso», y «a la administración de justicia, toda vez que el proceso de alteración del estado civil es muy diferente al proceso de posesión notoria de hijo de crianza, procesos declarativos autónomos, que conlleva todas las garantías procesales de controvertir las afirmaciones o evidencias, teniendo en cuenta que cada caso de la calidad de hija de crianza es Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 7 un caso sumamente particular», pues a la impugnante se le privó de la oportunidad de «refutar… la calidad de hija de crianza», en razón a que «el juez de primera instancia actúo en extra-petita sin cumplir con los requisitos de ley establecidos en el artículo 281 del C.G.P., al entrar a analizar de oficio la posesión notoria del estado civil de Etha de los Angeles por hija de crianza, por lo tanto, el juez de segunda instancia no debió referirse a este punto de la sentencia por no estarse en discusión violando de esta manera el derecho del debido proceso y de la defensa».
Además, «el juez de segunda instancia se pronunció sobre fundamentos completamente ajenos al debate planteado por las partes en primera instancia, vulnerando las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del demandante, por lo que el deber ser era abstenerse de pronunciarse al respecto y desechar los argumentos expuestos tanto por el juez de primera instancia como los argumentos de apelación del demandado».
CONSIDERACIONES 1. El numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso exige al demandante del recurso de revisión expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal invocada. Según la jurisprudencia pacífica de la Sala, esa exigencia se traduce en que el relato del impugnante debe subsumirse claramente en alguna de las causales previstas en el artículo 355 ibidem: en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 8 Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018, 17 jul.). 2.
Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 9 3. Es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.
Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.
La demanda incumple las exigencias formales en la alegación de la causal primera de revisión, respecto de la que la Sala ha señalado que se configura cuando se reúnan tres elementos esenciales. El primero de ellos consiste en descubrir o encontrar documentos luego de la sentencia. Quiere decir que los documentos existían al tiempo del fallo, pero no estaban en poder del recurrente durante las oportunidades probatorias de las instancias, mucho menos los conocía ni estaban bajo su esfera de dominio para la misma época.
Por eso, se requiere que se hallen, descubran o encuentren con posterioridad a la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 10 sentencia impugnada, lo que justifica surtir el recurso de revisión como fase procesal adicional que pone en entredicho la ejecutoria de la providencia recurrida. El segundo elemento se refiere a que los documentos sean trascendentales, es decir, que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164- 01, citada en AC4847-2019).
Por tanto, se tratará de documentos intrascendentes cuando de la narración no se advierta prima facie que, de haberse tenido en cuenta en el fallo discutido, la decisión hubiera sido diferente. El tercero de los elementos bajo los que debe construirse la causal de revisión se refiere a que el recurrente incumplió la carga de la prueba por razones justificadas porque la fuerza mayor, el caso fortuito o alguna obra de la contraparte le impidieron aportar o acceder al documento oportunamente.
Esto quiere decir que no basta la mera dificultad para aportar la prueba, sino que se requiere un comportamiento atribuible a la otra parte o circunstancias «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…)» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739- 2017, citada AC4847-2019).
El relato de la recurrente no satisface los presupuestos segundo y tercero de la causal primera de revisión, al omitir explicar la trascendencia de los testamentos así como la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor, caso Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 11 fortuito o imputables a la otra parte que le hubieran privado de cumplir oportunamente la carga de la prueba que tenía durante el proceso del que emanó la sentencia. En efecto, sobre la trascendencia de esos documentos se limitó a afirmar que supuestamente desvirtuaban la progenitura de crianza de Iris Lora frente a Etha de los Ángeles, así como que la repudió, entre otras afirmaciones, sin individualizar de manera clara y concreta de dónde se extraerían tales conclusiones ni cómo hubieran servido para proferir una sentencia diferente a la impugnada.
Como si lo anterior fuera insuficiente, tampoco relató la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito o imputables a la otra parte que le hubieran impedido acceder a los testamentos, pues se limitó a decir que hizo consultas informales en algunas Notarías sobre la existencia de testamentos otorgados por la causante, las cuales fueron, según su dicho, respondidas negativamente, sin que se haga referencia a haber utilizado oportunamente les mecanismos legales previstos por el ordenamiento jurídico para el acopio de ese tipo de instrumentos suasorios, con el fin de cumplir cabalmente la carga de la prueba que le asiste a los sujetos procesales.
Obsérvese que tal planteamiento no denota, ni siquiera, ocultamiento de tales medios de convicción, lo que lejos se encuentra de configurar la causal de revisión en comento. 6. También se incumplieron los requisitos respecto de la causal sexta de revisión, consistente en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 12 que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Cuando las partes comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están actuando frente autoridades públicas, razón por la que sus actuaciones se presumen de buena fe, según el artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación de esta causal estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, para que devele que tiene probabilidades de salir avante.
Los precedentes de la Sala han decantado que la causal de revisión se estructura bajo los siguientes elementos: (i) Requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos;
(iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a pesar de que ese no es el objetivo del recurso extraordinario (SC12559- Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 13 2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
En suma, si por medio de ese motivo de revisión se pretende que la Corte vuelva a examinar asuntos que hacen parte del plenario, en vez de maniobras engañosas, colusivas o fraudulentas realizadas por la parte contraria por fuera del trámite, indefectiblemente se habrá incumplido el requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, atinente a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo de revisión. Precisamente, la recurrente se refirió al supuesto ocultamiento de documentos, cambio de partidas de estado civil, entre otros comportamientos, respecto de los que omitió completamente señalar cómo habría sucedido.
Además, tampoco expresan porqué tales sucesos no pudieron ponerse de presente durante el proceso del que emanó la sentencia, como exige el motivo de revisión. 7. Tampoco se cumplieron los requisitos de la causal octava de revisión, relacionada con la existencia de nulidades originadas en la sentencia impugnada. Esto es así porque se hizo referencia a la supuesta vulneración de derechos fundamentales como al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la incongruencia de la sentencia impugnada al pronunciarse oficiosamente sobre la calidad de hija de crianza, sin que tal aspecto se hubiera pretendido, a pesar de que ninguna de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 14 esas circunstancias, de haberse o no cometido, es calificada expresamente como invalidez procesal.
Recuérdese que en materia de nulidades impera el principio de taxatividad, de acuerdo con el cual únicamente las irregularidades tildadas expresamente como nulidades por el ordenamiento jurídico pueden dar pie a esa causal, lo que no sucede con la incongruencia, máxime en los procesos de familia donde las facultades para fallar, por expresa disposición normativa, son más amplias. 8.
Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsane y se narren hechos concretos que se subsuman en las causales invocadas, tal y como se ha explicado en las anteriores consideraciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Delfha Judith Padrón Lora frente a la sentencia de 25 de octubre de 2022 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso verbal que la demandante instauró contra Etha de los Ángeles García Lora. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05185-00 15 SEGUNDO. CONCEDER a la impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2D8F4C9678902FD7FE902848A94797CD461036A28BC18DF8459AA8A112D0497C Documento generado en 2024-12-18