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AC8026-2024 [2024-02222-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

AC8026-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se avoca el conocimiento del trámite de la referencia, en atención al informe que antecede –proferido luego de que, con auto AC6537-2024 del 5 de noviembre, se aceptaran los impedimentos de los demás magistrados de esta Sala Especializada–1, y se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Melissa y Rosibel Echeverry Ruíz, formularon contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. Las recurrentes acuden al presente mecanismo pretendiendo principalmente, que con apoyo en la causal 1.º del artículo 355 del Código General del Proceso, se ordene al Tribunal «[d]ejar sin efecto la parte resolutiva»2 de la sentencia impugnada. 1 Proferido por el Conjuez Luis Carlos Maldonado Díaz, que a su vez ordenó remitir por Secretaría el asunto a este despacho. 2 El petitum incluyó la solicitud de «ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, reconocer la buena fe exenta de culpa Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 2 2.

Del relato fáctico efectuado por las solicitantes, se verificó que el contexto del caso, de acuerdo con los medios de convicción obrantes, es el siguiente: 2.1. En la providencia criticada, el Tribunal resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los hermanos Clara Victoria, Jorge Tulio y Daniela Alzate Velásquez, sobre los predios urbanos distinguidos con las matrículas inmobiliarias No. 019-3411, 019-2008 y 019- 8013, ubicados en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia3. 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, revocó las compraventas que por vía de remate aparecen contenidas en las actas de diligencia de 9 de octubre de 1997 y 27 de octubre de 1999, actos celebrados dentro de los procesos de licencia judicial de venta de inmuebles propiedad de menores, presentado por la señora Flor María Patiño Guarín en representación de sus nietos Clara Victoria, Jorge Tulio y Daniela Alzate Velásquez. 2.3.

Así mismo, decidió que eran «NULOS todos y cada uno de los demás actos y contratos que implicaron mutación del derecho real de dominio y/o de cualquier otro respecto de los inmuebles antes referido[s]»4. Como efecto, ordenó a las revisionistas entregar a los demandantes los terrenos que estaban ocupando y les de las señoras Rosibel Echeverry y Melisa Rodriguez Echeverry.

En consecuencia, se solicita que como compensación a su favor se mantenga el estado de cosas respecto a la relación de propiedad que ostentaban en los siguientes predios: (…)»; et. al. (Folios 37 a 39. 11001020300020240222200- 0004Demanda. recurso de revision.pdf, expediente digitalizado). 3 Folios 89 a 104. 11001020300020240222200-0004Demanda. sentencia 053 de 2022 puerto berrio.pdf, expediente digitalizado. 4 Folios 94 y 96. 11001020300020240222200-0004Demanda. sentencia 053 de 2022 puerto berrio.pdf, expediente digitalizado.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 3 negó a su vez la calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa, el derecho a mejoras y el reconocimiento como segundos ocupantes. 3. Sostienen las recurrentes que, en la providencia referida supra, se configuró la causal primera de revisión, por las razones que admiten el siguiente compendio: 3.1.

Señalaron que las declaraciones extrajudiciales de Flor María Patiño de Velásquez, realizadas el 23 de enero, el 13 de abril y el 27 de junio del 2023, contradicen los fundamentos de la providencia recurrida, pues la referida señora, «quien es la abuela de los solicitantes y también ejerció el rol de curadora durante el período en que se llevaron a cabo las ventas en cuestión»5, a su vez «aseguró que ni ella ni su hija fueron amenazadas de ninguna manera para llevar a cabo la venta de los inmuebles en cuestión, desmintiendo las alegaciones de coerción y confirmando que la venta fue resultado de la incapacidad para administrar los bienes, no por presiones externas»6. 3.2.

Añadieron que en el juicio se presentó «Inobservancia del CGP en el Desistimiento de Pruebas Decretadas de Oficio»7, ello conforme durante el trámite judicial se prescindió del testimonio de Flor Patiño mediante una decisión que «se fundamentó en motivaciones insuficientes y fuera de los parámetros legales, impactando negativamente en la equidad y la integridad del proceso»8. 5 Folio 7.11001020300020240222200-0004Demanda. recurso de revision.pdf, expediente digitalizado. 6 Folio 3.11001020300020240222200-0004Demanda. recurso de revision.pdf, expediente digitalizado. 7 Ibidem. 8 Folio 3.11001020300020240222200-0004Demanda. recurso de revision.pdf, expediente digitalizado.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 4 3.3. En un extenso relato, las recurrentes exponen la que, a su juicio, es la valoración correcta de los medios de prueba, defendiendo la buena fe con que actuaron y atacando las conclusiones probatorias del Tribunal en cuanto a la falta de violencia o coerción en la venta inicial de los inmuebles.

CONSIDERACIONES 1. Es importante recordar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que, entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia. (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC2997-2018). 2.

Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma, con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 5 esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la pretensora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.

Vol. I, 117). (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017). 3. Así las cosas, es carga de la parte recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegadas, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos de los motivos invocados, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.

Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 6 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ibidem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento». 5.

En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de la causal 1.º de revisión, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», puesto que nada se dice sobre el requisito de la preexistencia de los documentos a la sentencia impugnada, no se expone de manera clara cuáles fueron esas circunstancias de imprevisibilidad e irresistibilidad que configurarían la fuerza mayor o el caso fortuito, o cuáles las maniobras de la contraparte que habrían impedido la oportuna aportación del documento al proceso.

Preliminarmente, se recuerda sobre el primer motivo de revisión, que la Corte ha establecido: En lo atinente a la causal primera (…), debe señalarse que su estructuración exige que se aduzcan: a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión;

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 7 c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió esa causa extraña que impidió su aporte. (CSJ, AC1270-2014). En el presente asunto, las recurrentes reseñaron la existencia de declaraciones extrajuicio realizadas por Flor María Patiño de Velásquez, abuela de los demandantes, las cuales fueron realizadas el 23 de enero, el 13 de abril y el 27 de junio del 2023, y que en su concepto, contradicen los fundamentos de la providencia recurrida, ya que «[a]segura que optó por vender los inmuebles y utilizar los fondos para adquirir tres casas en Medellín, con el objetivo de generar ingresos mediante arriendos y así asegurar una fuente de estabilidad financiera para sus nietos.

Niega haber enfrentado amenazas o presiones por parte de grupos armados y afirma no haber sido objeto de amenazas»9. Lo anterior, desatendiendo los contornos de la vía seleccionada, pues a más anexar con la demanda, únicamente las declaraciones realizadas el 13 de abril de 2023 por Flor María Patiño de Velásquez y Jorge Humberto Velázquez Patiño, no refirieron con la claridad que es requerida en esta sede, la forma en que se configuran los tres elementos bajo los que se constituye la causal primera, para cada uno de los documentos encontrados.

En efecto, ninguna alusión se hizo sobre la preexistencia del documento a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar, es decir, que existiera con anterioridad a ella y que hubiera aparecido luego. Preliminarmente se evidencia la desatención al cumplimiento de este requisito, ello conforme a que en las únicas 9 Folio 9. 11001020300020240222200-0004Demanda. recurso de revision.pdf, expediente digitalizado.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 8 declaraciones que aportaron, se referencia como fecha de creación de los documentos el 13 de abril del 2023, es decir, cinco meses después de la sentencia recurrida, aunque el fundamento de la causal se basa, sobre todo, en la declaración extra juicio de 23 de enero de 2023; en cualquier caso, ninguna de ellas preexistente a la sentencia impugnada.

En cuanto a la imposibilidad de aportar los documentos, tampoco indicaron sobre cuáles fueron los hechos que constituyeron la fuerza mayor, el caso fortuito o hecho de la parte contraria, que imposibilitaron el acceso a los mismos. En su lugar se evidenció que, el líbelo insiste en i) reabrir el debate probatorio, señalando que el fallador incurrió en un defecto fáctico «al valorar los medios de prueba de manera inadecuada y sin cumplir las reglas de la sana crítica»10, ii) censurar la conclusión respecto de la falta de acreditación de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa que adujeron las recurrentes en el juicio de restitución de tierras, y iii) reprochar el hecho que «el despacho resolvió erróneamente prescindir del testimonio de Flor María Patiño Guarín, en contravención de cualquier norma jurídica»11, alegaciones que resultan ajenas a la vía excepcional escogida. 10 Folio 25. 11001020300020240222200-0004Demanda. recurso de revision.pdf, expediente digitalizado. 11 Folio 10. 11001020300020240222200-0004Demanda. recurso de revision.pdf, expediente digitalizado.

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 9 Adicionalmente, nótese que las recurrentes ya invocaron mecanismos de amparo (rad. 2023-0102312 y rad. 2023-00302)13, exponiendo hechos y argumentos similares a los aquí presentados, los cuales apuntan a la configuración de una vía de hecho, discusión que es improcedente replantear en esta vía, pues ello desborda los cauces previstos para este recurso extraordinario, que exigen una «carga argumentativa cualificada» en la que no se puede cuestionar la valoración probatoria del juzgador, los aspectos sustanciales de la sentencia atacada ni reabrir el debate ya expuesto en las instancias, como quiera que el recurso extraordinario de revisión está consagrado con el único fin de corregir aquellas sentencias ejecutoriadas que contienen irregularidades graves que afectan la verdad y la justicia material, a través de causales específicas y excepcionales.

Así las cosas, de cara a la subsanación de la demanda, respectos de todas las declaraciones extrajudiciales que se relacionaron, deberá especificarse de manera clara y concreta cuál es la fecha de su creación y el momento en que las recurrentes se enteraron de su existencia, las conclusiones que de estos se extraen y los motivos por los cuales los documentos habrían variado la decisión del ad quem, al igual que las razones constitutivas de «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» por las cuales esos 12 El cual fue denegado por esta Sala Especializada en sentencia CSJ STC2657-2023 advirtiendo que «la colegiatura accionada actuó legítimamente dentro de su órbita de independencia y autonomía en el campo de la valoración de las pruebas y les dio el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta o desfasada, de todas formas distante de edificar la vía de hecho denunciada». 13 Asunto que se negó por esta Corporación en proveído CSJ STC928-2023 luego de señalar que «independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias».

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 10 medios de convicción no habrían sido aportado en tiempo, pese a haber existido materialmente para ese entonces. 6. En suma, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Inicialmente se requiere la corrección integral del escrito, consistente en relatar de forma cronológica, clara, completa y precisa el sustento fáctico en el que soporta el motivo de revisión alegado con sus respectivos hitos temporales y contemplando las reglas desarrolladas en los numerales precedentes.

(ii) Deberá acatar las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad14. (iii) Deberá cumplir con la exigencia contenida en el artículo 8 ibidem, que impone a la interesada la obligación de acreditar la forma cómo obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar, adjuntando las evidencias correspondientes.

(iv) Corregir los poderes a la luz del artículo 5° ejusdem, identificando el radicado del proceso en el que se emitió la sentencia que se pretense revisar y la autenticación de la firma de las poderdantes, o en su defecto, la remisión del 14 Lo anterior, conforme lo evidenciado en el informe Secretarial, visible en consecutivo n.° 1 ESAV (Folio 1, 11001020300020240222200-0002Constancia_secretarial.pdf).

Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 11 otorgamiento del poder desde los correos de notificaciones de aquellas. (v) En línea de ello, deberá señalar el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 del estatuto Procesal. 7. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que Melissa Rodríguez Echeverry y Rosibel Echeverry Ruíz formularon contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO. CONCEDER a las recurrentes el término de cinco (5) días, para que subsanen las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-02222-00 12 TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C030559EE604907AAE6DA30CBA160EB52A031DDC976DBCE64468D16E84F39E92 Documento generado en 2024-12-18