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AC8025-2024 [2024-00480-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC8025-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se rechaza la demanda de revisión que Joaquín Armando Sánchez Rincón y Sánchez Blanco y Cía S.A.S. formularon contra la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo que promovieron contra Incopav S.A. y Constructora Primar S.A.S.– en toma de posesión, para lo cual se considera: 1.

La demanda, sustentada con base en las causales sexta y octava de revisión, se inadmitió mediante AC6346- 2024 con base en los siguientes razonamientos: 1.1. Respecto de la falta de hechos concretos que se subsumieran en el motivo sexto del recurso extraordinario se consideró: los hechos narrados por los recurrentes no satisfacen la exigente carga argumentativa que deben cumplir, porque no configuran la causal de revisión invocada.

Esto es así, porque narran sucesos que pudieron ponerse de presente en las instancias del proceso, los cuales excluyen la configuración de la causal. Obsérvese que la argumentación de los impugnantes extraordinarios está cimentada sobre las manifestaciones de su contraparte en torno a la vinculatoriedad (o ausencia de ella) de documentos negociales, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 2 aspectos que pudieron ponerse de presente en el juicio ejecutivo.

Tal forma de discrepar de la sentencia impugnada no relata hechos que se subsuman con facilidad en la causal de revisión invocada y, por tanto, incumple una de las exigencias de la demanda. 1.2. Frente a la ausencia de hechos concretos que dieran pie a la causal octava de la impugnación se argumentó: las nulidades atienden el principio de taxatividad de acuerdo con el cual solamente tienen esa connotación las irregularidades calificadas previamente como nulidades; así, si una falencia no es tildada de nulidad, no puede servir de base para edificar la causal octava de revisión. La incongruencia no aparece en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en ninguna otra norma como motivo de nulidad procesal, lo que se constituye en una razón suficiente para que los hechos narrados por los impugnantes tampoco estructuren el motivo de revisión que pretende hacerse valer y, en consecuencia, desatienda los requisitos de admisibilidad de la demanda con que pretende sustentarse el mecanismo extraordinario. 1.3.

Con base en esos argumentos, al inadmitir la demanda, se le ordenó a los recurrentes cumplir su carga argumentativa cualificada y, en consecuencia, exponer los hechos concretos que sirvieran para sustentar cada una de las causales invocadas, so pena de rechazarla. 2. Los censores intentaron subsanar la demanda como a continuación se resume. 2.1.

Frente a la causal sexta expusieron: La maniobra que se califica como colusoria, deviene en hacer entrega y aportar al despacho un contrato a sabiendas que el mismo no revest[í]a de la entidad necesaria para obligar a las partes, hecho que fue reconocido por parte de la apoderada de las allí ejecutadas con posterioridad. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 3 …estas circunstancias no pudieron ser alegadas con antelaci[ó]n, primero en atenci[ó]n a que es solo hasta que la apoderada de las sociedades CONSTRUCTORA PRIMAR S.A. (hoy SAS) e INCOPAV SA reconoce que el otrosí aportado no vincula a sus representados que se advierte la maniobra colusoria y que durant[e] la sede de instancia no se había discutido el otrosí, pues el juez de primera instancia analizó los t[í]tulos desde su autonom[í]a, literalidad e incorporación sin tener en cuenta el otrosí, y este es solo incluido en el an[á]lisis por parte del Tribunal en su decisión de segunda instancia, razón por la cual no era posible haberlo alegado dentro del proceso. 2.2.

Respecto de la causal octava relataron: se configura la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por haberse vulnerado el principio de congruencia. …la sentencia debe estar en consonancia con las excepciones que aparezcan probadas, sin embargo, en este caso la sentencia se finca en un documento que no fue decretado como prueba, tal y como se evidencia en el auto expedido por el juzgado 47 civil del circuito de Bogotá, quien atendió y decret[ó] todas las aportadas por los ejecutados en la oportunidad procesal. …El referido otrosí solamente fue valorado y considerado en la decisión de segunda, haciendo que esta interpretación haya sido imposible de ser advertida o atacada por el extremo ejecutante, lo cual derivó en que la decisión se soporte en un documento no catalogado como prueba. …lo primero… exigible al despacho era determinar si e[s]a prueba (en la que soporta su decisión) gozaba de tal entidad (si había sido decretada como prueba) y una vez verificada su procedencia verificar [su] contenido… y el alcance probatorio…, es decir si la prueba analizada tenía la entidad suficiente para llevar al despacho a la conclusión allegada, hecho que en este caso no se dio y de manera sorpresiva en último momento soport[ó] su decisión en un documento que si bien se encontraba en el expediente no [estaba] decretado como prueba y del cual no verific[ó] si los firmantes tenían la capacidad de representar a los ejecutados y si el mismo era generador de situaciones de derecho.

Si en gracia de discusión se admitiese que la exigibilidad de los pagarés cuya ejecución se pretendía se encontraba sometida a condición, lo cierto es que el Fallo igualmente incurre en un defecto sustantivo, como quiera que desconoce el artículo 281 del Código Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 4 General del Proceso, en el cual se consagra el denominado principio de congruencia. …Así las cosas, la razón por la cual el Tribunal entendió que había lugar a declarar la prosperidad de la excepción de falta de exigibilidad de los pagarés, no era otra distinta a que no se había llevado a cabo la entrega del Inmueble para el día 13 de agosto de 2014, fecha de radicación de la demanda.

Ahora, si bien es cierto que para la fecha mencionada no se había llevado a cabo la entrega del Inmueble, …dicha entrega ocurrió el día 13 de octubre de 2015, fecha para la cual, ni siquiera se encontraba en firme el auto que libró mandamiento de pago. 3. La narración de los recurrentes para justificar la comisión de las causales invocadas incumplió la orden impartida al inadmitir la demanda, pues carece de supuestos de hechos concretos que se subsuman en las causales invocadas, lo que impone su rechazo. 3.1.

En el auto inadmisorio se enfatizó en que la causal sexta de revisión se edifica sobre hechos ocurridos por fuera de las instancias judiciales, que no fueron o no pudieron ponerse de presente en ellas y, por tanto, no puede emplearse para discutir el fondo de la decisión impugnada, como ocurrió no sólo en la demanda inicialmente presentada sino también en su subsanación. Esto es evidente porque los recurrentes extraordinarios plantearon la causal de revisión relacionada con el fraude o la colusión en la aportación de pruebas documentales al interior del proceso de donde emanó la decisión recurrida, que, en su criterio, no podían emplearse presentarse ni, mucho menos, tenerse en cuenta.

Obsérvese que el motivo de revisión pretende basarse en que «la apoderada de las sociedades CONSTRUCTORA PRIMAR S.A. (hoy SAS) e INCOPAV SA reconoce que el otrosí aportado no vincula a sus representados», lo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 5 cual busca controvertir indebidamente el fondo de la sentencia recurrida, a pesar de que en el auto inadmisorio de la demanda de revisión se justificó de manera suficiente lo antitécnico que ello resulta.

En consecuencia, tal forma de razonar no erige el motivo sexto de revisión pues el recurso extraordinario no vivifica una instancia adicional del trámite ni persigue revisar el fondo de la decisión impugnada, como ahora se pretende. 3.2. Algo similar sucede con los hechos bajo los cuales se planteó la causal octava de revisión, relacionada con nulidades procesales originadas en la sentencia. Esto es así porque se planteó una supuesta invalidez del trámite por incongruencia de la sentencia impugnada.

Sabido es que el régimen de nulidades procesales está regido por el principio de taxatividad, de acuerdo con el cual es insuficiente invocar cualquier irregularidad de la actuación para que deba retrotraerse. Por el contrario, resulta necesario que esa irregularidad esté tildada expresamente como nulidad por el ordenamiento jurídico, lo que no sucede con la incongruencia (que ni siquiera se sabe si se presentó o no en el caso concreto).

En consecuencia, como los impugnantes omitieron invocar una verdadera causa de verdadera nulidad procesal, expresamente calificada por el ordenamiento jurídico como tal, es indiscutible que se incumplió la orden emitida al inadmitir la demanda, por lo que debe rechazarse. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00480-00 6 4. En tal orden de ideas, por haberse incumplido las órdenes impartidas al inadmitir la demanda, se rechaza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que Joaquín Armando Sánchez Rincón y Sánchez Blanco y Cía S.A.S. formularon contra la sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo que promovieron contra Incopav S.A. y Constructora Primar S.A.S.– en toma de posesión.

SEGUNDO. Por tratarse de un asunto que cuenta con expediente digital, resulta innecesario ordenar la devolución de los anexos presentados por los impugnantes. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 121D02619AB18E1558266FBEFE9DED5BE2BC719D63C832D75A3D560897D1C4C4 Documento generado en 2024-12-18