AC8024-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Visto el informe secretarial que antecede, procede el despacho a tomar las siguientes determinaciones: 1. Téngase en cuenta que el auxiliar de la justicia Arturo Mendoza Aldana aceptó su designación como curador ad litem de los herederos indeterminados de Lucrecia de Jesús Londoño de Sierra, pronunciándose oportunamente frente a la demanda de revisión mediante escrito obrante a consecutivo 74 del expediente digital, sin proponer excepciones. 2.
Téngase en cuenta que la apoderada judicial del reclamante de tierras Fabio de Jesús Sierra Sierra, hoy convocado en esta sede extraordinaria, se pronunció en tiempo frente a la demanda de revisión mediante escrito obrante a consecutivo 70 del expediente digital, sin proponer excepciones. 3. En tal virtud, estando debidamente integrado el contradictorio, se hace necesario abrir el proceso a pruebas en los términos del artículo 358 del estatuto procesal.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 2 En ese sentido, se tendrán como documentales las aportadas con la demanda inicial y las contenidas en las contestaciones de la UARIV y de la UAEGRTD. No se decretarán las pruebas de oficio solicitadas por la parte actora, en la medida en que las certificaciones a las que alude la demanda corresponden con investigaciones y condenas en contra del mismo revisionista Sergio León Montoya Díaz, siendo todos ellos documentos que habría podido conseguir a instancia de parte.
En ese sentido, se recuerda que el artículo 173 del Código General del Proceso dispone expresamente que «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Tener por integrado el contradictorio, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Tener como pruebas documentales las aportadas con la demanda de revisión y con las contestaciones de las entidades vinculadas. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01481-00 3 TERCERO. Negar las pruebas de oficio solicitadas por el demandante, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO. Dado que no existen otras pruebas pendientes de recaudo, ejecutoriada esta providencia, reingresen las diligencias al Despacho para proferir sentencia anticipada, por escrito y fuera de audiencia, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 278 del estatuto procesal civil. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D2F4B3E95A30F3456EE5012F8AFCCFD8760B46D4A5CC66590C04E07AD089460B Documento generado en 2024-12-18