AC802-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00451-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín y su homólogo Diecisiete de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda de competencia desleal que Beiersdorf AG y Beiersdorf S.A. promovieron contra Tecnoquímicas S.A. y TQ Brands S. de R.L.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el despacho de Medellín, las demandantes pidieron que se declarara la incurrencia en actos de competencia desleal y se ordenara a las demandadas: i) prohibir seguir ejecutando los actos, ii) modificar la presentación del producto, iii) remover los efectos de sus actos, iv) desistir de las solicitudes de registro marcario y renunciar a los derechos ya concedidos, y v) indemnizar los perjuicios causados.
En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «según el art. 28 nral. 11 CGP, porque los apósitos y esparadrapos CureBand y los apósitos Curitas (antes Hansaplast) son vendidos en dicho Distrito». Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00451-00 2 2. El aludido fallador rechazó el libelo, tras colegir que «los actos y comercialización de los productos por parte de la demandada no se circunscriben a un solo lugar», «si bien la demandada realiza ventas a nivel nacional, incluida esta ciudad, no es aqui “donde funciona la empresa, local o establecimiento”» y «Tecnoquímicas S. A., ( ) tiene su domicilio en la ciudad de Cali, Valle».
En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El Juzgado de Cali también rehusó la asignación, señalando que «[e]stamos, entonces, ante un fuero concurrente, lo que implica que la sociedad demandante, ante las dos posibilidades previstas por la ley, puede elegir libremente a qué juez acudir: el del domicilio del demandado o el del lugar donde se comercializa el producto que considera vulnera su derecho».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Atribución legal para decidir Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00451-00 3 2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00451-00 4 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 11 del mismo precepto («en los procesos ( ) de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares»).
En el caso bajo estudio, las demandantes fijaron la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el especial, que atañe al lugar donde se considera transgredida la prerrogativa o se ejecutó el acto aleve, es decir, en este caso, la ciudad de Medellín, según se consignó de manera expresa en el libelo. Por esa vía, como la actora optó válidamente por presentar su demanda ante los jueces del lugar donde estima que se ejercieron los hechos desleales o la violación del derecho, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
Al respecto, no se olvide que: Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00451-00 5 ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC2738- 2016;
AC140-2024; et. al.). 4. Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la entidad ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados. Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00451-00 6 Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B8744208A3D32A379BA734A3648EB6C6D1DCA30CFBD935FF4ACF81990F4F337 Documento generado en 2026-02-16