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AC8019-2024 [2024-05549-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1285 de 2009Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

AC8019-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05549-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Bogotá y Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento contra Silvia Patricia Beltrán Malagón. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción ejecutiva dirigida a los Jueces de esta capital, la demandante pidió que se libre a su favor mandamiento de pago por el valor contenido en el pagaré n° 100192501515696704, así como los respectivos intereses causados, en contra de la ejecutada, determinando la competencia en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.

El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá que rechazó el conocimiento del expediente al verificar que «dentro de la literalidad del pagaré, se menciona el lugar de cumplimiento, esto es en la ciudad de Bucaramanga» por lo cual «atendiendo al fuero contractual, se tiene Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05549-00 2 que la competencia para conocer este asunto, donde recae el cumplimiento de la obligación» es en los jueces de dicha ciudad, ordenando allí su remisión. 3.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, igualmente rechazó la competencia teniendo en cuenta que «si bien es cierto el lugar de cumplimiento de la obligación lo es Bucaramanga, (…) también lo es que la aquí demandada es vecina de Bogotá» y la demandante radicó acá su escrito de demanda por lo cual el funcionario de Bogotá estaba compelido a impartir su tramitación. Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05549-00 3 Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.».

(Subrayado propio). Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon consagra que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio).

De manera que, ante esas dos opciones de idéntica jerarquía le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021). Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05549-00 4 cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.1 Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 4.

En este caso, la compañía ejecutante dirigió su demanda al Juez Civil Municipal de Bogotá determinando la competencia en el acápite pertinente «por el lugar del domicilio, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 1 del CGP» y verificada la demanda se advierte que, como domicilio de la demandada, se señaló esta ciudad capital, de manera que resulta clara la elección de aquella al determinar que sería dicha sede judicial la encargada de resolver sus pretensiones.

Conforme a lo anterior, el Juez Quinto Civil Municipal de Bogotá no podía rechazar el conocimiento del asunto y debió respetar la elección entre fueros concurrentes que realizó la demandante. No se olvide que: «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la 1 Ver Auto AC5128-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05549-00 5 objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).

En este orden, se desatará este conflicto determinado que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento contra Silvia Patricia Beltrán Malagón. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1F3B512FBF5B06651515B3B2632ABBD2F22602AE04DBF0CB6E8FA5C39531CAD1 Documento generado en 2024-12-17