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AC8018-2024 [2024-05498-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC8018-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05498-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, y Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D. C., transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra José Víctor Rodríguez.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora instauró la demanda de la referencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, pretendiendo que se le cancelaran las acreencias insatisfechas, contenidas en los documentos que acompañó como título ejecutivo, así como los intereses corrientes o de plazo y los moratorios allí señalados.

En el acápite pertinente, indicó que la competencia territorial para el conocimiento del asunto estaría dada «por la naturaleza del mismo, el domicilio del demandado, por el factor territorial y por la cuantía que es [m]ínima» y «teniendo en cuenta que el BANCO AGRARIO Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05498-00 2 DE COLOMBIA cuenta con una agencia activa en el corregimiento de Bolivia, correspondiente al [m]unicipio de Pensilvania, Caldas […]», de conformidad con lo establecido por los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso y algunos pronunciamientos que en torno a tales preceptos ha realizado esta Corporación1. 2.

El citado Juzgado, con decisión del 05 de septiembre de 2024, estimó que carecía de competencia para conocer de la causa, con fundamento en lo preceptuado por esta Corte en relación con los cánones 28, numeral 10°, y 29 del estatuto procesal civil: [C]ontrario a lo argumentado por la parte ejecutante, tampoco es posible dar aplicación al numeral 5, artículo 28 del C.G.P, amén que para el caso que nos ocupa el Banco Agrario de Colombia actúa como entidad demandante y no como demandada, pues dicha disposición da la posibilidad de incoar la acción en una sucursal o agencia cuando los procesos sean adelantados en contra de dicha entidad jurídica y no viceversa.

Por tanto, la competencia recae ante los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.2. 3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, D. C., mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, al encontrar que se trataba de un proceso cuya cuantía no superaba los 40 SMLMV, rehusó la asignación y ordenó la remisión del expediente a los despachos de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad3. 4.

En ese orden, la contienda correspondió al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, D. C., transitoriamente Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y 1 C01Principal, 002EscritoDemanda.pdf., folios 3 y 6. 2 C01Principal, 012AutoRechazaDdaPorFaltaCompetencia.pdf., folio 6. 3 C01Principal, 016 2024-1100 EJECUTIVO rechaza juzgadopequeñascausas.pdf.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05498-00 3 Competencia Múltiple de la misma urbe, el cual rechazó el conocimiento del asunto mediante providencia del 07 de noviembre de 2024. Lo anterior, tomando como fundamento que, «si bien el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. tiene su domicilio principal en esta ciudad, es igualmente cierto que la controversia que aquí se presenta está relacionada con una de las sucursales de dicha entidad ubicada en Bolivia corregimiento del municipio de Pensilvania – Caldas»4.

Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la que, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones legales pertinentes, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas.

Tales criterios son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. 4 C01Principal, 022AutoSuscitaConflicto202401559.pdf., folio 2. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05498-00 4 En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, de la ley civil procesal, el cual señala que, «salvo disposición legal en contrario», la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al Juez ubicado en el domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio y de las partes que en él intervienen. En ese sentido, el numeral 3° del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al Juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

Además, el ordinal 5° del canon 28 permite que, a prevención, el demandante contra persona jurídica asigne el conocimiento del asunto a los juzgadores de su domicilio principal; o, cuando los respectivos asuntos estén vinculados a sus agencias o sucursales, ante el fallador de tales sedes. Igualmente, la regla décima de la misma norma consagra una competencia exclusiva al Juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas tengan la calidad de parte en procesos contenciosos. 3.

A partir de la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso sub lite, han surgido dos posturas al interior de la Sala. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05498-00 5 La primera de ellas da prelación a la literalidad de las normas procesales de que tratan los artículos 27 y 28 del Código Civil. En consecuencia, revisada la regla 5ª del Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando la entidad es demandada, y no si la entidad es demandante, por lo que no es aplicable la atribución privativa del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, que en asuntos en los que el ente público es el demandado del pleito será competente el Juez de su domicilio principal.

Por otra parte, sin objetar la aplicación del numeral 10º del citado precepto 28, se realiza una interpretación integradora de la normativa vigente, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018- 01176, reiterada en AC4953-2019, AC4046-2024, entre otros). 4.

En el caso objeto de estudio, no existe duda de que la convocante tiene naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y con domicilio principal en Bogotá, tal y como se extrae del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con el escrito inicial, y teniendo en consideración lo reglado por el artículo 38 de la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05498-00 6 Ley 489 de 1998, con lo que se predica la aplicación del ordinal 10° del canon 28 citado.

Al respecto, es de recibo destacar que el mencionado numeral 10 del artículo 28 no restringe la asignación al domicilio principal, sino que la indica al «juez del domicilio de la respectiva entidad»; y, por otra, que las personas jurídicas pueden contar con diversos tipos y lugares de domicilio, los cuales tendrán incidencia en materia de competencia judicial cuando la disputa esté vinculada con la respectiva sede, como ocurre en este caso.

Por ello, si bien el citado banco tiene su domicilio en Bogotá, D. C., también cuenta con una sucursal en el corregimiento de Bolivia, municipio de Pensilvania, Caldas, resultando que «(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», como lo prevé el numeral 5 del canon 28 ejusdem.

De acuerdo con lo anterior, en aras de desatar el presente asunto, la Corte da prevalencia a la concurrencia del foro subjetivo de la entidad pública en contienda, que recae en Pensilvania, Caldas, por cuanto: (i) el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sede en un corregimiento de la aludida municipalidad, de acuerdo con la información que obra en el expediente; y (ii) dicha urbe coincide con uno de los lugares previstos en el título para el cumplimiento de las obligaciones suscritas, aunado a que la entidad demandante hizo claridad sobre su intención de dirigir la demanda para el conocimiento del despacho de Pensilvania.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05498-00 7 5. Del análisis de las piezas procesales, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, Caldas, es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho y comunicar la presente determinación a la otra autoridad. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8A192F833F0535E48B3700784E43C5A053F67C28747FE7061080DDFD44248011 Documento generado en 2024-12-17