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AC8017-2024 [2024-05496-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC8017-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05496-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca, y Ochenta y Uno Civil Municipal – Transformado Transitoriamente en Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., para conocer el proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra de la Señora: CLAUDIA INES IPIA CASTILLO.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora instauró la demanda ejecutiva ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Santander de Quilichao - Cauca (reparto), la cual correspondió al Juzgado Segundo. Las pretensiones de la accionante consisten en la cancelación de las acreencias insatisfechas, contenidas en los Pagarés 069206100017248 (lugar de pago Santander de Quilichao)1 – 021186100006680 1 Cuaderno 001 DemandaAnexo Folio 9 Expediente digital Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05496-00 2 (lugar de pago – Caloto)2.

En el acápite de competencia, argumentó: «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio del demandado(s), es usted señor Juez competente para conocer de la presente ejecución.»3 2. Actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santander de Quilichao: el 21-02-2020, inadmite la demanda. Previa subsanación, el 21-07-2020, libra mandamiento de pago.

El 02-10-2020, ordena seguir adelante con la ejecución. El 25-01-2021, aprueba la liquidación del crédito. El 22-03-2024, considera con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y decisiones de la Corte, que la competencia corresponde a los Jueces del del domicilio de la entidad pública, por lo cual ordena la remisión del proceso a los Jueces Civiles – Reparto de la Ciudad de Bogotá. 3.

La autoridad a quien correspondió por reparto el proceso, esto es el Juzgado Ochenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, Transformado Transitoriamente del Juzgado Sesenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple mediante auto del 25 de noviembre de 2024, rehusó la asignación con fundamento en los numerales tercero, quinto y decimo del artículo 28 del C.G.P., cita las dos posiciones que han surgido al interior de la Sala en relación con estos asuntos y da cuenta: «El Banco Agrario de Colombia S.A, tiene una sucursal en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, según se desprende de la información publicada en la página de internet de esa entidad pública, (b) de la revisión de los anexos de la demanda se extrae que las obligaciones incorporadas en los títulos ejecutivos base de la demanda 2 Cuaderno 001 DemandaAnexo Folio 17 Expediente digital 3 Cuaderno 001 DemandaAnexo Folios 3 – 8 Expediente digital Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05496-00 3 debían cumplirse en aquella ciudad caucana, (c) que esa localidad corresponde al domicilio de la ejecutada (d) esa fue la urbe en la que el demandante decidió presentar la demanda ( e) ese proceso ejecutivo ya se encuentra en fase ejecutiva (…)» Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES 1. Al estar envueltos en el conflicto 2 Juzgados de diferentes distritos judiciales (Santander de Quilichao y Bogotá), le concierne a la Corte dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Para determinar la competencia de la sede Judicial, se ha de acudir a los criterios que con dicha finalidad consagró el estatuto procesal, en su Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde las pautas gravitan en razón a 5 foros: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.

Verificación que debe realizar el despacho al recibir la demanda, pues a este operador como director del proceso, le corresponde iniciar con el examen de los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05496-00 4 compendio procesal, escenario que de entrada ofrece 3 caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último, que al tenor del artículo 90 puede acontecer «cuando carezca de competencia» convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rechazar el conocimiento. 4.

Pues una vez, admitida la demanda, el servidor no puede desentenderse del trámite, sino que debe seguir conociéndolo en virtud del principio de la prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales o el advenimiento de las circunstancias previstas en el canon 16 de la misma obra4.

Recuérdese que: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…”. (CSJ SC AC051-2016 reiterada en AC4056-2024). De manera que, las excepciones al principio en comento, se ciñen a la concurrencia de los factores subjetivo o funcional, lo que implica en principio, que la competencia del Juzgado no puede alterarse, inclusive, ante la ocurrencia de acontecimientos especiales, pues el artículo 27 del Código General del Proceso es claro al referir que «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero 4 Que estatuye «(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

(…)» Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05496-00 5 especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia». 5. Ahora bien, en el caso concreto, el foro en discusión es el territorial, luego en ese orden, habrá de revisarse las pautas señaladas en el artículo 28 de la codificación en mención, donde el numeral 1° prevé el criterio general para la adjudicación de la competencia al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (en negrilla ajeno del texto). Sin embargo, el legislador incorporó en el mismo canon, criterios adicionales en razón a circunstancias objetivas y subjetivas que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, del cual surge el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, eventos que en ciertos contextos no resultan ser aislados por ser concurrentes por elección, y en otros devienen excluyentes, al ser privativos o reservados por la norma.

De ahí que, en controversias motivadas en un negocio jurídico o que nazcan de un título ejecutivo, el numeral 3° de la disposición en comento, dicta la siguiente regla, que deviene concomitante con la general: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05496-00 6 domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). 6. No obstante, el numeral 10º ejusdem, marca otra pauta con carácter exclusivo en consideración al componente subjetivo, al disponer que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», parámetro que se integra con la contemplada en el numeral 5º, el cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el Juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

(Resaltado propio). Por lo tanto, cuando en la relación jurídica procesal, participa una entidad pública, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un Juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 7.

Efectuadas las anteriores precisiones, y examinada la demanda y sus anexos, se tiene que el convocante es el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05496-00 7 Y conforme a los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, indiscutiblemente, la accionante se sitúa en el sector descentralizado por servicios del orden nacional, por ende, de naturaleza pública, luego la regla de competencia que resulta viable aplicar es la reconocida por el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., pero en criterio de esta Magistratura, armonizada con el numeral 5, en el que válidamente es competente el Juez del lugar en que opere la sucursal o agencia. Al respecto, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346 2018.

Reiterada en AC4953-2019, AC 3191- 2023, entre otros). 8. Así las cosas, en el presente asunto, la demanda fue dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO», conforme a los numerales 1º y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso., que coincide con el juez que podía conocer el asunto en armonía con el numeral 5° ibi, en consideración a que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en Santander de Quilichao, oficina donde se cumpliría por lo menos uno de los pagos. 9.

En definitiva, la competencia para el conocimiento del citado proceso ejecutivo corresponde, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05496-00 8 DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca, competente para seguir adelantando el proceso ejecutivo referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98A2EE979F5E94B7C7F6084CDE850977681D67F46441AE9813CA3F4C32AC8E28 Documento generado en 2024-12-17