Micelio
AC8015-2024 [2024-05455-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC8015-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05455-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Chinchiná – Caldas y Quinto de Familia de Santa Marta - Magdalena, con ocasión del conocimiento de la demanda de jurisdicción voluntaria instaurada por Miyerlay García Soto.

ANTECEDENTES 1. La solicitante presentó su escrito introductor ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, pretendiendo que se cancelara el registro civil de nacimiento n.° 28128363 y la cédula de ciudadanía n.° 36.694.379 que le fueron asignados en este país. En el acápite pertinente, indicó que su domicilio y residencia, se encuentran actualmente en el Reino de España, pero que su último domicilio la República de Colombia fue en el municipio de Chinchiná. 2.

El aludido despacho Judicial rechazó la asignación argumentando que «si bien alude que su último domicilio en territorio colombiano, fue en el municipio de Chinchiná, de los documentos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05455-00 2 aportados no se desprende que haya sido así, contrario a ello, obran soportes que dan cuenta que ésta tenía su domicilio o residencia en lugares diferentes a éste [SIC]».

En adición a lo anterior, adujo que, aunque en el escrito inicial «se estipula como dirección para recibir notificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aquella que corresponde al municipio de Chinchiná, revisados los hechos, pretensiones y anexos de la demanda, se tiene que los asuntos allí relacionados no se encuentran vinculados a la sucursal de esta municipalidad [SIC]».

Así, con fundamento en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso declaró carecer de atribución legal para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Familia de Santa Marta. 3. El Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta también rehusó la competencia argumentando que la propia demandante señaló que su último domicilio en el territorio colombiano había estado ubicado en el municipio de Chinchiná, al tiempo que por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria resultaba impropio acudir -como lo hizo el Juzgado de Chinchiná- al artículo 28-5 del Código General del Proceso por cuanto se trata de una regla aplicable a procesos de naturaleza contenciosa.

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05455-00 3 CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para resolver la colisión Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Anotaciones sobre la competencia Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los Jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. Cuando se trata de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05455-00 4 leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del C.G.P. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los Jueces Civiles del Circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los Jueces de Familia, en única instancia2.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05455-00 5 (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el Juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05455-00 6 expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los Jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. 3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05455-00 7 numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el Juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05455-00 8 4. Caso concreto En el presente asunto Miyerlay García Soto acudió ante el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná con la intención de obtener la cancelación de un registro civil de nacimiento y de una cédula de ciudadanía expedida con fundamento en dicho instrumento público. Al respecto, es necesario mencionar que el artículo 577 del Código General del Proceso establece, en su numeral 11, que «[l]a corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel» se sujetará al procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En consonancia a lo anterior, el artículo 22-2 ib. le atribuye a los Jueces de Familia en primera instancia «los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren»; norma que resulta aplicable al caso concreto por tratarse de una solicitud de cancelación o anulación del registro civil de nacimiento n° 28128363 de la Registraduría Especial de Santa Marta, el cual, según afirma la actora no le pertenece.

Por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria en el que no se encuentran involucrados menores de edad o personas discapacitadas o presuntamente fallecidas, la competencia se determina según lo establecido en la letra C) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso; es decir, por el «domicilio de quien [lo] promuev[e]» y no de acuerdo con las pautas previstas en los ordinales 1º o 5º ib., como equivocadamente lo hizo la Juzgadora de Chinchiná. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05455-00 9 No obstante, en el caso bajo estudio, dicha regla de asignación territorial resulta insuficiente para determinar el funcionario que debe asumir el conocimiento de las diligencias, puesto que la convocante no tiene domicilio ni residencia en este país al punto que en el líbelo inicial señaló residir en el Reino de España, pero estando ubicado su último domicilio en territorio colombiano en el municipio de Chinchiná. Ante ese escenario, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste a la convocante (arts. 229 C. Pol. y 2º C.G.P.) y partiendo de la base de que sus manifestaciones son realizadas al amparo del principio superior de la buena fe (art. 83 C. Pol.), amén de que «[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (art. 11, ib.), la Corte asignará el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, puesto que ese circuito judicial corresponde (i) al lugar donde se radicó la demanda y (ii) al último domicilio de la solicitante en la República de Colombia. 5.

Conclusión En definitiva, la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05455-00 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar el trámite de jurisdicción voluntaria promovido por Miyerlay García Soto recae en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AC261C390991D0D288BEC4D4E71905BAB894326D0A552D440774E6E35C152A5C Documento generado en 2024-12-17