AC8014-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05449-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Marquetalia - Caldas- y Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión al proceso ejecutivo promovido por Banco Agrario de Colombia S.A. contra Alcadio López Quintero.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, se instauró la demanda de la referencia, con el propósito de obtener el pago de las sumas incorporadas en los pagarés No. 018336100014818, 018336100013872 y otros, allegados como base de recaudo, más los intereses moratorios causados y otros conceptos incorporados en los referidos instrumentos cambiarios1.
En el acápite respectivo, atribuyó la competencia territorial a ese Juzgado por «lugar de cumplimiento de la obligación, domicilio de la demandada»2. 1 Folios 5 al 7. 11001020300020240544900-0005Expediente_remitido. 11001400308520240083100. 01UnicaInstancia. C01Principal. 01Demanda.pdf, expediente digital. 2 Folio 7. Ejusdem. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05449-00 2 2.
El aludido juzgador mediante proveído del 8 de mayo del 2024 rechazó las diligencias y las remitió a sus homólogos en Bogotá, como sustento de su decisión, señaló que al ser la demandante una entidad pública, la competencia privativa corresponde al domicilio principal de esta, de conformidad con el numeral 10° del Código General del Proceso. 3.
El Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, igualmente rehusó su competencia, señaló que «la actora cuenta con oficina en MARQUETALIA - CALDAS, conforme se advierte del certificado de existencia y representación visible a PDF16 del expediente»3, mismo lugar en el que se presentó la demanda, razón por la cual el Juzgado de Marquetalia no debía desprenderse del asunto. 4.
Con fundamento en lo anterior, se planteó el conflicto negativo y se enviaron las diligencias a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 3 Folio 1. 11001020300020240544900-0005Expediente_remitido. 11001400308520240083100. 01UnicaInstancia. C01Principal. 17AutoProponeConflcitoCompetencia.pdf, expediente digital.
Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05449-00 3 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por lo cual, al asumirlo o rechazarlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
Ahora bien, en punto al factor territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, consagra en el numeral 1° como criterio general que «[E]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». También se presenta en el numeral 3°, una competencia concurrente a la general, alusiva al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, siempre que se trate de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.
No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)», regla que en todo caso no es excluyente de la contenida en el numeral 5º, la cual indica que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el Juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos o un negocio jurídico, concurren fueros por elección, como resultado, la ejecutante podrá optar por la Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05449-00 4 atribución de la competencia al Juez de su preferencia, ya sea del domicilio del demandado o del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Sin embargo, si en dicho litigio, como en este asunto, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un Juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.
En el caso bajo estudio, la acción ejecutiva se promovió por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» de acuerdo con el artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 47 de la Ley 795 de 2003.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «Las empresas industriales y comerciales del Estado», lo cual permite concluir sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del estatuto procesal como regla de atribución para la competencia. Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, Bogotá sería la ciudad Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05449-00 5 donde quedaría fijada la competencia territorial.
Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ, AC2346-2018.
Reiterada en AC4953-2019, AC 3191-2023, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidenció que si bien el líbelo fue dirigido al «Juez Promiscuo Municipal (Reparto) Marquetalia, Caldas»4 bajo preceptos inaplicables al caso bajo estudio -por el lugar del cumplimiento de la obligación y domicilio del demandado-, en todo caso, la elección de la ejecutante coincidió con el Juez que podía conocer el asunto a la luz de los numerales 10° y 5° del Código General del Proceso, ello en consideración a que de acuerdo con la información que obra en el mismo expediente del recaudo, esa entidad tiene una agencia en el municipio de Marquetalia (Caldas)5, misma que está vinculada al asunto en revisión, toda vez que es el lugar de cumplimiento de las obligaciones6.
Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el Juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como 4 Folio 1. 11001020300020240544900-0005Expediente_remitido. 11001400308520240083100. 01UnicaInstancia. C01Principal. 01Demanda.pdf, expediente digital. 5 Lo que se puede corroborar también con la consulta en el RUES. Registro Único Empresarial y Social.
Consulta: Banco Agrario De Colombia S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co/Expediente. Consultado el 9 de diciembre de 2024. 6 Folios 3, 6, 16, 22 y 28 11001020300020240544900-0005Expediente_remitido. 11001400308520240083100. 01UnicaInstancia. C01Principal. 02PoderPagareyAnexos.pdf, expediente digital. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05449-00 6 el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo que da cuenta de la verdadera intención de la ejecutante. 5.
Por esa vía, como el Banco Agrario de Colombia S.A. optó, válidamente, por presentar su demanda en la referida ciudad, en la que tiene asiento una de sus sedes y que está vinculada con el negocio subyacente, el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía desprenderse de su tramitación, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
En suma, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia -Caldas-, es el llamado a conocer la controversia suscitada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas, es el competente para conocer del trámite de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a Juzgado Promiscuo Municipal de Marquetalia, Caldas. Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-05449-00 7 TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E49707D5FBBCC121666A12E08B99ECFBBF4C0BDF7D5914BDC61DD0A48B262186 Documento generado en 2024-12-17