AC8009-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05238-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de “B” y Promiscuo de Familia de H, para conocer el declaratorio promovido por M.P.M.G., contra los herederos inciertos, determinados e indeterminados de D.A.R.S. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, en esta versión de la providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05238-00 2 ANTECEDENTES 1. La demandada presentó el escrito introductorio ante el «juez de familia (reparto) de B y fijó la competencia en esa ciudad por el «domicilio de las partes». 2. El Juzgado (…) de Familia de B rechazó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el asunto para reparto entre los Juzgados de H, argumentando que «en los procesos que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel». 3.
El Juzgado Promiscuo de Familia de “ H” suscitó el presente conflicto de competencia, señalando que «el Juzgado (…) de B, en auto del ocho (08) de marzo de 2024, al resolver admitir la demanda de la referencia, automáticamente avocó su competencia para el conocimiento, trámite y decisión de este asunto», y justificó que «la excepción al principio de jurisdicción perpetua solamente es aplicable o procedente, en situación verdaderamente especiales (…) para el juzgado es claro que no existe tal amenaza a los intereses de la menor».
CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto en cuestión involucra a Jueces de Familia de diferentes distritos judiciales, le compete a esta Sala de la Corte dirimirlo como superior funcional común de aquellas, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, y 35 y 139 del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05238-00 3 2.
Los factores de competencia son los parámetros definidos por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial llamada a conocer de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el artículo 28, numeral 1°, del Código General del Proceso, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al Juez del domicilio del demandado.
No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales atendiendo la naturaleza de cada litigio. En ese sentido, la competencia se atribuye de forma privativa al Juez del domicilio o residencia del menor (niños, niñas y adolescentes) cuando se trate de procesos de «alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas sobre personas o bienes vinculados a tales procesos» y este sea «demandante o demandado», tal como lo indica el inciso 2° del numeral 2° del citado canon.
En efecto, esta Corporación ha extendido este foro especial a cualquier asunto judicial en que se involucre a un niño, niña o adolescente, más allá de los allí estrictamente listados o de que estos sean demandantes o demandados (CSJ AC1882-2022 y AC3449-2023). Lo anterior, atendiendo al artículo 11 del Código General del Proceso, dado que se interpreta de acuerdo con los estándares constitucionales, como lo es el principio del interés superior que sobre estos contempla el canon 44 de la Constitución Política.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05238-00 4 Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia destaca en su precepto 9° que la prevalencia de los derechos del menor debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes».
En ese sentido, la Sala ha señalado que: El propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (AC7892-2016, recientemente AC433-2024).
Así mismo, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia contempla que «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional», regla que se hizo extensiva a las autoridades judiciales, tal como lo ha señalado esta Corporación: [E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05238-00 5 representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 2008- 00679-00, reiterado, entre otros, en AC1493-2021, AC387-2022 y AC1173-2024) 3.
De otro lado, sin perder de vista que la competencia también se rige por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, cuando un asunto es asignado y conocido por una autoridad, atendiendo los factores de atribución de competencia, en principio, esta no podrá desprenderse de su conocimiento a motu proprio. Sin embargo, la Corporación tiene dicho que: No se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones, el despacho primigenio debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1664-2021, 5 may., rad. 2021- 01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-00722- 00 y citadas en CSJ AC3203-2022, 22 jul., rad. 2022-02207- 00… (CSJ AC3746-2023; resalte del texto original).
Es así que el precedente de la Sala reconoce la existencia de situaciones excepcionales ante las cuales el principio de la perpetuatio jurisdictionis debe ceder, como es el caso de la materialización del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (AC2806-2014, AC5191-2016, AC576- 2020), pues así se: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05238-00 6 Guarda una estrecha relación con su entorno, a la inmediación de las pruebas, a los principios de eficacia y economía de los procesos, al contacto directo del Juez o autoridad administrativa, lo que facilita la garantía oportuna y efectiva de los derechos de los menores.
De manera que, no puede sobreponerse entonces los mandatos procesales por encima de la materialización de las garantías efectivas de dichos sujetos» (AC2898-2021, reiterado en AC2902-2023). 4. En el caso concreto, se advierte que el escrito inicial fue presentado ante el «juez de familia (reparto) de B, por ser el «domicilio de las partes».
Sin embargo, se constata que tal domicilio no radica en esa ciudad, sino en H. Razón por la que, el Juzgado (…) de Familia de B venía conociendo del proceso en debate, hasta que haciendo uso del control de legalidad advirtió tal situación y remitió a los Jueces del municipio de (H) Por lo anterior, como está confirmado que la menor se encuentra domiciliada en el Municipio de (H), el Juzgado Promiscuo de Familia de H deberá asumir la dirección del proceso, en atención a las reglas de asignación de competencia ya explicadas; en especial, la de que el postulado de jurisdicción perpetua cede ante el interés superior del menor. 5.
Así las cosas, no le era posible al Juez Promiscúo de Familia de H separarse del proceso, en tanto está habilitado para adelantar el litigio, por tanto, se remitirá el expediente al citado despacho para que continue conociendo del proceso y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que se dirimió. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05238-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Promiscuo de Familia de HT, le corresponde conocer el proceso verbal - declarativo promovido por M.P.M.G. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades y a los interesados.
Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 979E9B2B4A27EFC95679ED35F2CC5933EBA3A0B33FE672CE44694E3726A30984 Documento generado en 2024-12-18