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AC8007-2024 [2024-05177-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 1564 de 2012Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC8007-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05177-00 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, y Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, D. C., para conocer del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Rafael Hoyos Ohmen.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora instauró la demanda de la referencia ante el Juez de Argelia, pretendiendo que se le cancelaran las acreencias insatisfechas, contenidas en los documentos acompañados como título ejecutivo, así como los intereses corrientes o de plazo y los moratorios allí señalados. En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba allí fijada porque «la obligación deberá ser cancelada en “sus oficinas de la ciudad de Argelia, o en aquellas habilitadas para el efecto…”, expresión esta última que incluye por supuesto a este municipio»1. 1 C01Principal, 001DemandaPoderAnexos.pdf., folio 6.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05177-00 2 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, con decisión del 18 de marzo de 2024, estimó que carecía de competencia para conocer de la causa, «al estar en presencia de una entidad pública o descentralizada, la pauta de competencia no se va a definir por el domicilio del demandado o del lugar de cumplimiento de la obligación, sino por el domicilio de la entidad pública en razón a la calidad de las partes», con sustento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y algunos pronunciamientos emitidos por esta Corporación. Con ese fundamento, envió las diligencias a los homólogos de Bogotá2. 3.

La autoridad receptora, Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 27 de junio de 2024, al encontrar que se trataba de un proceso cuya cuantía no superaba los 40 SMLMV, rehusó la asignación y remitió el expediente a los despachos de pequeñas causas y competencia múltiple de la misma ciudad3. 4. El proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual repudió el conocimiento del asunto mediante providencia del 18 de octubre de 2024, con fundamento en los numerales 5° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso y decisiones proferidas por la Corte.

Así, concluyó que «el llamado a conocer es el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARGELIA CAUCA»4. 2 Ídem, folio 114. 3 C01Principal, 005RechazaCuantiaEjecutivo.pdf. 4 C01Principal, 011AutoRemite.pdf., folio 3. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05177-00 3 Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que el conflicto identificado involucra a autoridades de diferentes distritos judiciales, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, así como 35 y 139 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular. Estos son el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de atracción o conexidad. En punto al factor territorial, el criterio general está contenido en el artículo 28, numeral 1°, del Código General del Proceso, el cual señala que, «salvo disposición legal en contrario», la competencia de los procesos con naturaleza contenciosa corresponde al Juez ubicado en el domicilio del demandado.

No obstante, el ordenamiento contempla disposiciones especiales cuya aplicación depende de la naturaleza de cada litigio y de las partes que en él intervienen. En ese sentido, el numeral 3° del citado precepto consagra que la competencia también resulta atribuible al juzgador del lugar del cumplimiento de las obligaciones, en el evento en que se está Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05177-00 4 en presencia de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos.

Además, el ordinal 5° del canon 28 permite que, a prevención, el demandante contra persona jurídica asigne el conocimiento del asunto a los juzgadores de su domicilio principal; o, cuando los respectivos asuntos estén vinculados a sus agencias o sucursales, a prevención, ante el fallador de tales sedes. Igualmente, la regla décima de la misma norma consagra una competencia exclusiva al Juez del domicilio de las entidades públicas, cuando estas tengan la calidad de parte en procesos contenciosos. 3.

A partir de la concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso sub lite, han surgido dos posturas al interior de la Sala. La primera de ellas da prelación a la literalidad de las normas procesales de que tratan los artículos 27 y 28 del Código Civil. En consecuencia, revisada la regla 5ª del Código General del Proceso, se entiende que la frase en «los procesos contra una persona jurídica» refiere a cuando la entidad es demandada, y no si la entidad es demandante, por lo que no es aplicable la atribución privativa del numeral 10° del artículo 28 ibidem, esto es, que en asuntos en los que el ente público es el demandado del pleito será competente el juez de su domicilio principal.

Por otra parte, sin objetar la aplicación del numeral 10º del citado precepto 28, se realiza una interpretación Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05177-00 5 integradora de la normativa vigente, considerando que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346-2018, 13 jun 2018, Rad. 2018- 01176, reiterada en AC4953-2019, AC4046-2024, entre otros). 4.

En el caso objeto de estudio, no existe duda de que la convocante tiene naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y con domicilio principal en Bogotá, tal y como se extrae del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, y el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con el escrito inicial5, y teniendo en consideración lo reglado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, con lo que se predica la aplicación del ordinal 10° del canon 28 citado.

Al respecto, es de recibo destacar que el plurimencionado numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, no restringe la asignación al domicilio principal, sino que la indica al «juez del domicilio de la respectiva entidad»; y, por otra, que las personas jurídicas pueden contar con diversos tipos y lugares de domicilio, los cuales tendrán incidencia en materia de competencia judicial cuando la disputa esté vinculada con la respectiva sede, como ocurre en este caso. 5 C01Principal, 002Anexos.pdf, folios 42 al 100 y 37 al 41.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05177-00 6 En aras de desatar el presente asunto, la Corte da prevalencia a la concurrencia del foro subjetivo de la entidad pública en contienda, que recae en Argelia, Cauca, por cuanto: (i) el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sede en la aludida municipalidad, de acuerdo con la información que obra en el expediente6; además de que (ii) dicha urbe coincide con uno de los lugares previstos en los títulos para el cumplimiento de las obligaciones suscritas; y (iii) confluye con el domicilio del demandado, todo lo cual supone la validez para radicar la demanda en esa sede. 5.

Del análisis de las piezas procesales, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, es el competente para conocer de la demanda ejecutiva de la referencia. 6 Tal situación fue igualmente constatada en el portal web del RUES. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05177-00 7 SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a dicho despacho judicial y comunicar la presente determinación a la otra autoridad.

Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F90EF5321934EE1FF08CBFCB7BF43EDF96D80BE1FB9438C19147D68ADBECD8AC Documento generado en 2024-12-17