AC8005-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05150-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA) y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que el Fondo de Empleados de Almacenes Éxito promovió contra Luis Ricardo Caminos Bolaños.
ANTECEDENTES 1. En su escrito inicial, radicado ante el Juzgado de Soacha, la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por la cuantía citada, la naturaleza del asunto y el domicilio del demandado». 2. El aludido fallador rechazó la demanda, tras colegir que «en el acápite de notificaciones de la demanda se adujo Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05150-00 2 que el demandado reside en (…) [el] Barrio Bosa, domicilio ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.».
En consecuencia, allí remitió el asunto. 3. El despacho receptor, Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también rehusó la asignación, argumentando que «contrario a lo manifestado por la sede judicial [de Soacha], la parte demandante dentro del cuerpo del libelo fue enfática en afirmar que el demandado tiene su “domicilio y residencia en el municipio de Soacha – Cundinamarca”, lo que ratificó en el acápite de notificaciones de la demanda».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05150-00 3 citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022;
CSJ AC2421-2023, entre otras). 3. Solución al caso concreto En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05150-00 4 numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
En el caso bajo estudio, el fondo de empleados convocante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos fueros concurrentes: el general, que atañe al domicilio del demandado, es decir, Soacha, de acuerdo con la información que obra en el escrito inicial de esa causa1, sin que sea válido aducir que el sitio para recibir notificaciones es un factor de atribución. Sobre las diferencias de estos conceptos, la Corte ya ha precisado en múltiples oportunidades que: ( ) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).
Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en 1 Archivo «001DemandaAnexos.pdf», ff., 32-35, cd. ppal.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05150-00 5 otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057) (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013- 01145-00).
Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los Jueces de Soacha, la titular del despacho de esa localidad no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. Al respecto, no se olvide que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ AC2738- 2016). 4.
Conclusión Respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó el fondo ejecutante en su libelo inicial, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05150-00 6
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57C32230359F329A0CE68F4229B7DA738AFE44A316D7EC4BAC2EF9304EF4DCF6 Documento generado en 2024-12-17