AC8004-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05145-00 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas) y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Rubén Darío Arias Gómez.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Pensilvania - Caldas, que respalda el importe de dos pagarés suscritos por el demandado. En el acápite de competencia, en cuanto al factor territorial, manifestó que, por tratarse de un ejecutivo con garantía real, esta venía dada principalmente por la ubicación del inmueble gravado, lo cual responde a la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05145-00 2 postura plasmada por esta Corporación en el pronunciamiento AC1685-2024 que, en estos eventos, le otorga prelación al fuero real. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas) rechazó el conocimiento de la demanda y la envió a sus homólogos de Bogotá, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3. El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá igualmente rehusó el conocimiento argumentando que, si bien es cierto el domicilio principal de la entidad financiera ejecutante se ubica en la capital de la República, en el municipio de Pensilvania se encuentra una de sus sucursales, además de ser el lugar de domicilio del ejecutado y de ubicación del bien hipotecado, factores que aquella eligió para la tramitación. Con ese argumento, planteó el conflicto negativo de competencia con la autoridad remitente y dispuso el envío del expediente a la Corte para dirimir el conflicto de competencias. 4.
Expuesta así la controversia, arribaron las diligencias a la Corte para el pronunciamiento de rigor. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde determinar el juzgado competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva hipotecaria, respecto de la cual, los funcionarios judiciales discuten qué Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05145-00 3 foro aplicar, (i) si real consagrado en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, o (ii) el del numeral 10 ejusdem aplicable a las entidades públicas, teniendo en cuenta, por demás, que ambos son privativos. 2.
Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 3.
Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distingas autoridades judiciales, a partir de factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de atracción o conexidad, contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El artículo 28 del Código General del Proceso relaciona las pautas para establecer la competencia territorial, en el ordinal 1º del artículo 28 del precitado compendio, atribuye la competencia de los procesos contenciosos al Juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05145-00 4 competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando se está en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica la regla 3ª del citado canon.
Así mismo, en el numeral 7, establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, (…) será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la regla décima de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
De ahí que, se precisa que el estatuto procesal asignó en los dos últimos numerales citados una competencia territorial privativa: en el primero de tales, en razón al fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y, en el segundo, a la calidad del sujeto, «por el domicilio de la entidad». En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de Jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05145-00 5 feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
La concurrencia de los anteriores foros en un mismo asunto, como es el caso que se estudia en esta oportunidad, ha generado el surgimiento de dos posturas al interior de la Sala. De un lado, se encuentra aquella que da prelación al factor personal representado por la naturaleza de ente público de una de las partes en conflicto, generalmente la parte demandante, apoyada lógicamente en el precepto 29 del estatuto procedimental según el cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» y en la naturaleza de orden público de las disposiciones procedimentales, art. 13 ídem y, de otro, la que privilegia el fuero real, acudiendo a una hermenéutica sistemática de principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia de quien ve afectado su derecho de propiedad en un plano de igualdad e, incluso, el de inmediación del juez, contradicción y defensa, como manifestaciones del debido proceso. 4.
Caso concreto 4.1. En ese evento se advierte que, conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05145-00 6 con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «las empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Al predicarse respecto del Banco Agrario de Colombia ese fuero privativo, establecido en consideración a su naturaleza jurídica podría decirse que, en principio, el conocimiento de la demanda sería de competencia del juzgado de su domicilio principal, conforme una interpretación literal de las disposiciones referidas. 4.2. Sin embargo, una hermenéutica sistemática de las reglas de competencia tantas veces citadas, al amparo de principios constitucionales como el de acceso a la administración de justicia, inmediación, contradicción e igualdad, todos ellos como manifestación de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior y con miras a efectivizar al derecho sustancial (Art. 228 Constitución Política), permite a la Corte advertir la necesidad de dar prelación al foro real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, según el cual «en los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05145-00 7 de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes», que en este evento es la vereda Aguabonita del municipio de Pensilvania, Caldas, como aparece en la escritura pública n° 0299 de 14 de septiembre de 2018 de la Notaría Única de Pensilvania y en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
De manera que, la aplicación irrestricta del fuero personal, atendiendo la naturaleza pública del ente demandante, podría menoscabar las prerrogativas del llamado a juicio al tener que destinar tiempo y recursos para trasladarse a una ciudad diferente a la de ubicación del bien hipotecado que, en este caso, como se precisó, resulta ser su residencia, e inclusive, atentar contra la celeridad misma que se espera en la tramitación del asunto. 5.
Conclusión Por lo anterior, estima la Corte que la competencia para adelantar el proceso con garantía hipotecaria promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Rubén Darío Arias Gómez recae en el primero de los despachos judiciales en contienda, en este caso, en la municipalidad en la que se ubica el inmueble comprometido en el litigio1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania - Caldas. 1 001DemandayAnexos.Pdf.
Folios 25 a 34 expediente digital: Escritura Pública nº 299 de 14 de septiembre de 2018. Notaría Única de Pensilvania (Caldas). Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05145-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el competente para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Rubén Darío Arias Gómez es el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR la actuación al citado Despacho Judicial e informar de lo decidido a la otra autoridad involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 452D237E2A5197EB17B3991B613BB7FBB4DF5C9967770FC9014DE492438F7665 Documento generado en 2024-12-17