AC8003-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05062-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Setenta y Tres Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer el ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Gloria Amparo Tulande Morcillo.
ANTECEDENTES 1. La entidad ejecutante presentó demanda ante el «juez civil municipal de Santander de Quilichao (reparto)» y fijó la competencia en ese municipio por «la vecindad de las partes, lugar de cumplimiento de la obligación y naturaleza del proceso y el domicilio del demandado». 2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de esa municipalidad rechazó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el asunto para reparto entre los Juzgados Civiles de Bogotá, argumentando que «no existe discusión en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05062-00 2 cuanto a que el ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. (…), de modo que la competencia para conocer del compulsivo radica, en forma privativa, en el juez de su lugar de domicilio, valga decir, en la capital de la República». 3.
El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal transformado transitoriamente en Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá suscitó el presente conflicto de competencia, señalando que «la controversia ya se dirimió quedando pendiente llevar los bienes embargados para remate para la materialización del pago», ello justificado en que «el Juzgado remitente del asunto, decidió conocer de la demanda, tanto así, que libró mandamiento de pago, tuvo por notificada a la parte demandada por intermedio de curador ad-litem y posterior, ordenó seguir adelante con la ejecución de que trata el artículo 440 del C.G.P.».
CONSIDERACIONES 1. La presente colisión de atribuciones entre Juzgados de la misma especialidad jurisdiccional, pero de diferentes distritos judiciales, compete a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos; ello según lo dispuesto en los artículos 16 - modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009- y 18 de la ley 270 de 1996, y los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
En ese orden, para la selección del operador judicial a quien le compete asumir el conocimiento de un determinado proceso, ha de acudirse a las reglas previstas en el Código General del Proceso, en particular las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05062-00 3 consignadas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, en el que los foros de competencia gravitan en razón a 5 criterios: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
Respecto de la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece distintos foros, consagrando en el numeral 1° como regla general el domicilio del demandado, precisando que «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)». (Subrayado propio).
A su vez el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes a elección del demandante, pues al «Fuero del domicilio» basado en el domicilio del demandado, se suma el «Fuero contractual» que tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto.
Sumado a ello, el numeral 5º establece que en los procesos contra una persona jurídica el competente es el juez del domicilio principal de ésta, pero «cuando se trate de asuntos Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05062-00 4 vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». No obstante, el numeral 10º dispone que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…)».
(Resaltado propio) De ahí que, en principio, en un proceso que involucra títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, por lo que el ejecutante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin embargo, si en dicho litigio, como en el sub lite, es una entidad pública la que obra como parte, en consideración a la «competencia privativa» se impone que el conocimiento del asunto deberá realizarse por un juez del domicilio de ésta, o a elección, el de su sucursal o agencia siempre que el asunto esté vinculado a alguna de ellas. 4.
En el caso concreto, se advierte que conforme se relaciona en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia, aportados con la demanda, la entidad convocante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la rama ejecutiva del Poder Público está integrada en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05062-00 5 el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», lo que lleva a concluir, sin lugar a duda, que la gestora es una persona jurídica de naturaleza pública, por ende, es aplicable el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Desde esa óptica, si se recaba únicamente en el domicilio principal de la entidad, la ciudad de Bogotá es donde quedaría fijada la competencia territorial. Empero, el numeral 5º ibidem es regla integradora en los procesos que es parte una persona jurídica. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica» (CSJ AC2346- 2018, 13 jun 2018, Rad. 2018-01176.
Reiterada en AC4953- 2019, entre otros). Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito de demanda fue dirigido bajo las reglas de los numerales 1° y 3° al «juez civil municipal de Santander de Quilichao», las cuales no son aplicables en este caso para la determinación de la competencia, lo cierto, es que al realizar la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con una agencia activa en el municipio de Santander de Quilichao, a la cual está vinculada al asunto en revisión, dando paso a la regla del numeral 5° del citado artículo 28 del Código General del Proceso..
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05062-00 6 Por lo tanto, a pesar de que bien podría ser competente el juez del domicilio principal de la ejecutante, tanto como el del domicilio de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en este último el lugar en donde se presentó la demanda, lo cual da cuenta de la verdadera elección de la ejecutante, siguiendo el precedente de la Corte según el cual «[c]uando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», de modo que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin que ello implique desconocer la citada norma de competencia privativa» (CSJ AC3788-2019, 11 sep.). 5.
Así las cosas, no le era posible al Juez Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao separarse del proceso, en tanto está habilitado para adelantar el litigio, como efectivamente lo hizo al punto de resolverlo, por tanto, se remitirá el expediente al citado despacho para que continue conociendo del proceso y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca, le corresponde conocer el proceso Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05062-00 7 ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Gloria Amparo Tulande Morcillo.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad judicial, y comuníquese de esta determinación a la otra autoridad y a los interesados. Notifíquese y Cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD9BF725EAB4A1B9187E8F28B2B11790F3D45E4ED685F6ABFEC7C651750054B7 Documento generado en 2024-12-17